REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000555
Vista el escrito presentado por la Abg. NATLININOSKA AMARO PEREZ, fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, de solicitud de práctica de prueba anticipada consistente en Citología de Secreción Vaginal a la Víctima de conformidad al artículo 307 de la norma penal adjetiva, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11, y 24 Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado tal como lo contempla el numeral 1 y 2 del 108 ejusdem, a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
Tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
En efecto, el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba de considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención de elementos probatorios, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debiendo ser considerada como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor, por lo que se acuerda la practica del a prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijara fecha una vez que conste en el asunto resultas del oficio que se ordena se libre al Centro e Salud Gualdron, ubicado en la carrera 15, entre calles 31 y 32 de esta ciudad, a los fines de que informe si dicho centro asistencial practica dichas pruebas. ASI SE DECIDE.
Asimismo verificado que en el asunto se encuentran vencidos los lapsos del articulo 79 de la Ley especial, es por lo que se ordena proceder de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley especial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la practica del a prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en CITOLOGIA DE SECRECION VAGINAL A LA NIÑA VICTIMA en el presente asunto, fijándose fecha una vez que conste en el asunto resultas del oficio que se ordena se libre al Centro e Salud Gualdron, ubicado en la carrera 15, entre calles 31 y 32 de esta ciudad, a los fines de que informe si dicho centro asistencial practica dicha prueba; SEGUNDO: Se ordena proceder de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley especial. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ