REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000533
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Siendo las cinco y cincuenta (05:50) horas de la tarde del día 18-02-09 se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, la Secretaria Abg. Zoila Colmenarez, y el Alguacil, José Marín, verificándose la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Jorge Antonio Colombet Rincón I.P.S.A 24.481 y el imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del imputado de autos SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ cédula de identidad N° V-3.877.093, nacido en DUACA, Estado Lara, fecha de nac. 27-08-1952, de 56 años de edad, venezolano, de estado Civil DIVORCIADO, de Ocupación: OBRERO EDUCACIONAL, residenciado en la calle 8 entre carrera 5 y 6 frente a la ferretería Betancourt, Estado Lara. Teléfono 0416-1240091 por la presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANNY ODALYS SARMIENTO SARMIENTO , titular de la cédula de identidad Nro. no consta en el asunto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ cédula de identidad N° V-3.877.093, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la victima en fecha 16 de Febrero de 2009 según consta y se verifica en el acta policial suscrita ante la Comisaría Policial Duaca Nro. 45 del Estado Lara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificando el delito por agresiones físicas y psicológicas previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley orgánica especial.
Solicita que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93, que se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:
“yo no lo pegue lo que si le dije que mediera un recibo de lo que iba a sacar y niego todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa exponiendo:
“al igual que mi defendido SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ, niego rechazo y contradigo en forma absoluta y categórica la imputación de estar incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física en perjuicio de la Ciudadana Anny Odalis Sarmiento Sarmiento por cuanto, y lo señalo de manera responsable y profesional, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la lesión que presenta la referida Ciudadana le fue provocada por mi defendido, el ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ es obrero educacional y cumple y ejerce la función de la vigilancia nocturna en la Unidad Escolar Padre Oreni en la Barriada del mismo nombre calle principal en Duaca municipio crespo del Estado Lara. Su función o guardia y vigilancia la inicia a las 6:00 p.m. dicho plantel, asimismo solicito a este Tribunal es que estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada de presentación pero por motivos de distancia del domicilio de mi defendido sea 30 días, en su debida oportunidad voy a presentar los respectivos escrito de defensa.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público precalifica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de su concubina, precalificación que comparte quien juzga, por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y denunciado inmediatamente por la victima en su estado emocional y físico y afectada por los signos de violencia en su cuerpo, configurándose el delito flagrante precalificado por el Ministerio Público, constituyendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano SERGIO COROMOTO POLANCO GONZALEZ cédula de identidad N° V-3.877.093, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho señalado, imponer al presunto agresor medidas cautelares sustitutiva de la privativa judicial de libertad, visto que el imputado tiene conducta predelictual, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 93 de la ley orgánica especial, atinente al principio de la proporcionalidad.
Igualmente consta en el sistema Informático Juris 2000 que registre un asunto KP01-S-2009-193, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se puede constatar que el imputado de autos fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física constituyendo así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en la audiencia oral.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, pro lo que Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; Se declara la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario Especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley especial en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 ejusdem; imponiendo al mismo tiempo las de Seguridad y Protección previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica especial, así como la sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días. De conformidad con la Ley especial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 establecida en la Ley Orgánica Especial.; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 ejusdem; TERCERO: Se impone la Medida sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días en el Edifico Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las de Seguridad y Protección previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem; CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 a los fines de que se proceda a la acumulación del presente a la causa Nro. KP01-S-2009-00193 que cursa por ese despacho, en virtud de tratarse del mismo imputado, todo en garantida del principio de la Unidad del Proceso como lo prevé el articulo 73 del COPP. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA