REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001173
Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día 23-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano FREDDY EVIES PEÑA C.I Nº 10.635.302 de 38 años residenciado en La Miel, final calle Los Jabillos con Tomas Sarmientos, Estado Lara. Barquisimeto. Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA COROMOTO TORRES PINEDA C.I Nº 5.729.142 residenciada en La Miel calle final La Capilla, sector pueblo Abajo, casa S/n detrás del Club mil Amores Municipio Simón Plana Barquisimeto- Estado Lara.
Siendo el día y hora señalada para la celebración del acto el Ministerio Público Ratifico reconsidera la solicitud hecha en principio, manifestando que una vez escuchada las partes tanto a la victima como el imputado solicita la imposición de la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 87 numeral 6to de la Ley especial.
El tribunal una vez escuchado al ministerio publico, al imputado, a la victima y a la defensa técnica, procede a tomar decisión acordando en virtud de los alegatos hechos por los mismos que demuestran el cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de las medidas por parte del órgano receptor, manteniendo la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral sexta en principio ordenada, declarando sin lugar la solicitud de arresto transitorio solicitada por el ministerio publico, por cuanto no están llenos los supuestos necesario para dictar una medida de coerción personal en atención al principio de la proporcionalidad a que se refiere el Artículo 244 del COPP.
No obstante quien decide estima necesario por las condiciones del caso, que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, revocar la mencionada medida manteniendo la contenida en el numeral sexto imponer al referido articulo consistente en prohibición al presunto agresor realice por sì mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso o la mujer agredida o algún integrante de su familia.
A tales fines se observa, que el daño causado no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el sistema Informático Juris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar un cambio de medida al imputado de autos, medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias.
Es por ello, que las medidas a imponer por este Tribunal obedecen a la protección que debe brindársele a la victima y al derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de seguridad y protección al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ALVARADO en los términos expuestos, revocando la medida contenida en el numeral 5to del artículo 87 de la Ley especial, ratificando al mismo tiempo la del numeral 6to ejusdem, consistente en prohibición al presunto agresor realice por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación, acoso o la mujer agredida o algún integrante de su familia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ