REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001253
ASUNTO : KP01-P-2004-001253


Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ventilados en el presente asunto, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 15 de Noviembre del 2004, cuando la ciudadana Daysi Andreina Ortiz Uzcategui, comparece ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de exponer: “Vengo a denunciar a mi esposo William Fernando Hernández Duque, Maestro Técnico de Tercera de la Fuerza Aérea, laborando en la Base Aérea de esta ciudad Vicente Landaeta Gil, con la Misión Ribas, por cuanto el día sábado 13-11-04 aproximadamente a las 5:00 p.m., me agredió física y verbalmente. Esto ocurrió en el carro pues estaba estacionado frente a la casa de la ciudadana Nacari Betancourt, quien reside en el Barrio La Paz, 2 cuadras hacía debajo de donde esta la Comisaría La Paz. Me golpeó con la mano en el brazo y me insultó. Nosotros estamos separados desde hace 3 meses y puede ser localizado en la Base Aérea”, por lo cual se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal.
En fecha 06 de Febrero de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano Fernando Hernández Duque, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Daisy Andreina Ortiz Uzcategui, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron medidas cautelares correspondientes , conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley Especial, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución, y en esa misma fecha se dicto auto fundado de lo decidido en audiencia, todo lo cual fue fundamentado por auto de fecha 24 de Marzo de 2006.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del juicio oral y público.
En fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano William Fernando Hernández Duque, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Daisy Andreina Ortiz Uzcategui, con fundamento en los hechos denunciados por la víctima, promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado, la cual fue presentada en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano William Fernando Hernández Duque, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Daisy Andreina Ortiz Uzcategui, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal algún cambio de habitación que haga; 7. Someterse a tratamiento Medico Psicológico, tanto el acusado como la víctima. Deberá presentarse ante el delegado de prueba a fin de cumplir con las obligaciones que le impongan, decisión fundamentada por auto de fecha 02 de Mayo de 2006.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, fue recibido el informe de evolución Nº 6146 de fecha 09 de Noviembre de 2006, suscrita por la delegada de prueba Lic. Carmen Aguilar, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se presenta regularmente por ante esta oficina y muestra disposición en cumplir con las condiciones e indicaciones señaladas; de acuerdo a condición impuesta, esta recibiendo tratamiento médico psicológico en Centro de Prevención, desintoxicación y medicina integral, Projumi según constancia consignada y próximamente iniciara la terapia familiar. Laboralmente se desempeña como Maestro Técnico de Tercera (aviación) durante el lapso que ha permanecido en Régimen de Prueba, ha evolucionado favorablemente”.
En fecha 16 de Marzo de 2007, fue recibido el informe de conducta Nº 175 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la delegada de prueba Lic. Luz Estela Piñero, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El ciudadano en referencia viene asumiendo responsablemente las condiciones establecidas, reportando que desde el mes de octubre se mantiene en compañía de su esposa, bajo seguimiento Psicológico en Projumi (Centro de Prevención, desintoxicación Integral), donde es atendido por la psicólogo Nailet Villamizar Ramos, quien les proporciona las herramientas necesarias para consolidar la relación con respeto y armonía. El imputado tiene planes de cursar estudios sobre administración Municipal en UNEFA. Conserva la misma dirección aportada al Tribunal. Sigue desarrollando su carrera Militar en la Base Aérea VICENTE LANDAETA GIL, donde lleva 15 años de ejercicio como Militar. CONCLUSIÓN: Se sugiere la continuidad del beneficio hasta el vencimiento del lapso establecido…”.
En fecha 04 de Mayo de 2007, es recibido el Informe de Finalización Nº 363 de fecha 11 de Mayo de 2007, suscrito por la Lic. Luz Estela Piñero, Delegado de Prueba Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El imputado durante el lapso que fue supervisado, observó disposición para darle cumplimiento a las condiciones impuestas , habiendo asistido al Centro de Prevención, desintoxicación y medicina integral Projumi donde se sometió a terapias psicológicas con hincapié en relaciones de pareja, comunicación y conductas impulsivas, teniendo una evolución satisfactoria. El probacionario trabaja como militar activo en la Base Aérea “VICENTE LANDAETA GIL”, adjunto a la sección de meteorología, con una permanencia de 15 años. Es casado y tiene tres hijos con quienes cumple sus responsabilidades. Es consumidor social de bebidas alcohólicas, negando relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sus metas son claras, definidas y alcanzables. CONCLUSIÓN: Este imputado cumplió con las exigencias del beneficio concedido”.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio, dicto auto mediante el cual resolvió declinar la competencia en este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se Aboco al conocimiento de la causa y fijo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones esta representación SOLICITA por cuanto es procedente ya que existe el informe favorable por parte del delegado de Prueba en el cual se manifiesta que culminó el régimen de prueba satisfactoriamente solicito se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
El defensor privado abogado Enio Anzola, manifestó lo siguiente: ““Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el correspondiente Sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas y como consecuencia la extinción de la acción penal de acuerdo con el Artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
El acusado al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No tengo nada que decir”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse sobre la solicitud planteada por las partes, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano : WILLIAM FERNANDO HERNANDEZ DUQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.461.450, Casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-68, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, hijo de Fernando Hernández y Aide Duque, grado de instrucción TSU en Mantenimiento e Instalaciones Aeronáuticas, domiciliado Urb. Teniente Vicente Landaeta Gil, calle Curarigua casa C-13, tlf: 0414-5000741, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA ORTIZ UZCATEGUI. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez.