REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000012
ASUNTO : KP01-P-2005-000012
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Angel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Defensor Privado: Abg. Napoleón Orellana
Imputado: GILBERT EULISES SANCHEZ PARRA, venezolano, soltero, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.335, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Eloy Sánchez y Elena Parra de Sánchez, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 03-11-57, comerciante, domiciliado en la carrera 32 entre calles 35 y 36, N° 35-16, frente al Estadio Chino Canonico, tlf: 0251-2331158
Víctima: ARISMELIS PEREZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad 12.249.749
Delito: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Cuarto del estado Lara, abogado William Bracamonte, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano GILBERT EULISES SANCHEZ PARRA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con sede en esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades M-643 y M-666, por la carrera 25, entre 23 y 24, específicamente frente a la Agencia de Lotería “El Pronosticon” cuando la víctima ciudadana Arismeli Pérez Rojas los llamó y les informó que un ciudadano que había sido su pareja le había cortado en la mano con una botella, en virtud de que el ciudadano se encontraba en el lugar y la víctima lo señaló como autor de las lesiones procedieron a su aprehensión, quedando el mismo identificado como Gilbert Euclides Sánchez Parra”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Arismely Pérez; ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1) Declaración del Dr. Franco García Valecillos, Medico Forense. Testimoniales: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Jean Carlos López y Agente Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Lara, 2) Declaración de la víctima Arismely Pérez. Documentales: 1) Reconocimiento médico legal Nº 0117, de fecha 08-04-05, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Privado abogado Napoleón Orellana, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa oído lo expuesto por la Fiscalía insiste en la inocencia de mi defendido, y como ya sabemos que estos hechos ocurrieron en el 2005 en la cual se encontraba vigente la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y en beneficio de mi defendido va a solicitar a la Suspensión Condicional del Proceso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en relación al delito de violencia física, no ha así en relación a los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal por el delito de violencia psicológica, sobre el cual no existen fundamentos serios para estimar una probabilidad de actividad probatoria en el debate oral y público, tomando en consideración que de la simple lectura de los hechos por los cuales se le acusa, no se corresponden con la comisión del delito de Violencia Psicológica, ya que los mismos solo se refieren a una agresión en un evento aislado, sin que se indique que el sujeto activo maltrato o humillo psicológicamente a la víctima por un lapso de tiempo determinado, ocasionándole un daño psicológico, acreditado mediante una experticias psiquiatrita y/o psicológico, que se hubiere promovido como medio de prueba, que pudiera considerarse como una probabilidad de que se pudiera obtener una sentencia condenatoria, basado en la realización de aquellas diligencias de investigación consideradas esenciales para la comprobación de un determinado hechos, que en el caso de marras sería el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico practicado a la víctima, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación haciéndolo sólo en relación al delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la victima por el daño que le he causado”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Visto lo expuesto por mi defendido y haciendo uso de estas medidas alternativas y en virtud de los principios garantistas y de economía procesal este defensor se adhiere a lo solicitado por mi defendido y se le impongan las condiciones a seguir y el lapso que durara el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo y acepto la reparación simbólica del daño mediante la disculpa que me esta haciendo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe abstenerse de consumir Drogas y de abusar de la ingesta de Bebidas alcohólicas. 3) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita que consistirá en charlas mensuales (una vez al mes) que el mismo deberá dictar Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 4) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será mensual. 5) Debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 6) Prohibición de acercarse a la víctima mientras dure el régimen de prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERT EULISES SANCHEZ PARRA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ARISMELIS PÉREZ ROJAS, no admitiéndose el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano GILBERT EULISES SANCHEZ PARRA, venezolano, soltero, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.314.335, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Eloy Sánchez y Elena Parra de Sánchez, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 03-11-57, comerciante, domiciliado en la carrera 32 entre calles 35 y 36, N° 35-16, frente al Estadio Chino Canónico, tlf: 0251-2331158, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Arismelis Pérez Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe abstenerse de consumir Drogas y de abusar de la ingesta de Bebidas alcohólicas. 3) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita que consistirá en charlas mensuales (una vez al mes) que el mismo deberá dictar Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 4) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será mensual. 5) Debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 6) Prohibición de acercarse a la víctima mientras dure el régimen de prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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