REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003969
ASUNTO : KP01-P-2006-003969

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza.
Defensor Público: Abg. Lirio Terán.
Imputado: JOSE MOISES ALVAREZ, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.057, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de José Moisés Alvarado y Aura Francisca Alvarez , grado de instrucción 2°, fecha de nacimiento 06-02-59, comerciante, domiciliado en la carrera 1 entre calles 15 y 16, Barrio Unión, casa N° 15-46, tlf: 0416-2554677
Víctima: ZENAYDA COROMOTO TUA, portadora de la cedula de identidad 7.350.058
Delito: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó: “Prefiero que el juicio se haga privado por los hijos míos prefiero que se haga privado”, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgán1ica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma Consenza, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MOISES ALVAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”El 21 de Enero de 2006, JOSÉ MOISES ALVAREZ llegó a casa de su pareja, ciudadana ZENAIDA COROMOTO TÚA, comenzó a maltratarla de forma verbal por un comentario que su hija le hizo, le dio una cachetada a su pareja y le lanzo una silla, la cual ella trató de esquivar, pero recibió el golpe en las manos, por lo que formuló la denuncia correspondiente ante la Comisaría número 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, desde donde fue remitida a la Prefectura del Municipio Iribarren, toda vez que cursaba ante ese organismo, denuncia formulada por la mencionada ZENAIDA COROMOTO TÚA, en contra de JOSÉ MOISES ALVAREZ, de fecha 26/05/03, por agresiones físicas, verbales y amenazas. En fecha 24 de enero de 2006, ZENAIDA COROMOTO TÚA, ratificó ante la Prefectura del Municipio Iribarren, denuncia interpuesta por su persona ante la Comisaría número 22 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, alegando que JOSÉ MOISES ALVAREZ, la agredió físicamente el día 15/05/06 y la amenazó de muerte, tanto a ella como a su hijo, hecho del cual fueron testigos dos vecinos de nombres ISMELDA DE VALLES y JAVIER y su hija, ERIKA ALVAREZ, razón por la que en fecha 23 de Mayo de 2006 se solicitó ante el Juez de Control del estado Lara, la aplicación del Procedimiento Abreviado por los delitos de “VIOLENCIA PSICOLOGICA” y “AMENAZAS”, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia entonces vigente,. En fecha 12 de septiembre del mismo año, dicha ciudadana manifestó que la situación que confrontaba con JOSÉ MOISES ALVAREZ, era cada vez insostenible, que los insultaba delante de la gente y amenazaba con matarlos o quemar la casa. Celebrada como fue la audiencia en cuestión el 12 de febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y la medida cautelar prevista en el artículo 39 ordinal 9 ejusdem”; califico los hechos como el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Zenaida Coromoto Túa; ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1) Declaración de la Dra. Laura Labellarte, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II de Santos Luzardo. 2) Declaración del experto medico forense que practico el reconocimiento médico legal a la víctima. 3) Testimonio de la Psiquiatra adscrita al Hospital Luís Gómez López, que práctico el reconocimiento ala víctima. Documentales: 1) Denuncia formulada en fecha 21 de enero de 2006, por la ciudadana Zenaida Coromoto Túa. 2) Constancia expedida en fecha 21 de enero de 2006, por la Dra. Laura Labellarte, medica del Ambulatorio Urbano Tipo II Santos Luzardo. 3) Denuncia formulada en fecha 26 de mayo de 2003, por la ciudadana Zenaida Coromoto Túa. 4) Resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima. 5) Resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública abogada Lirio Terán, manifestó en su intervención lo siguiente: “Acabamos de oír la acusación fiscal en donde se imputan a mi representado los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos y si leemos un poco el asunto y aunado a los hechos narrados por la Fiscal carece esta acusación de suficientes elementos probatorios para inducir que mi representado es autor de los hechos que se le imputan, la Fiscal no promovió el reconocimiento medico psiquiátrico que es la prueba a promover para probar la violencia psicológica, en cuanto a la violencia física podemos observar que la referida constancia medica observamos que la víctima para el momento de los hechos estaba en estado de ebriedad que pone a mi representado en igualdad de condiciones, igualmente solicito no sea admitida la acusación en cuanto al delito de Violencia psicológica y sea decretado el sobreseimiento en cuanto a ese delito de conformidad con el art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos ocurrieron años atrás y por tanto en este momento no se podría incorporar un Informe psicológico o psiquiátrico para la demostración del delito de Violencia Psicológica”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, motivo por el cual se admite la acusación, y se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes, no admitiéndose las siguientes pruebas documentales: 1) No se admite la denuncia formulada en fecha 21-01-06 ante la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara por la ciudadana Zenayda Coromoto Túa; 2) No se admiten las denuncia formulada en fecha 26-05-06 ante la Prefectura del Municipio Iribarren por la ciudadana Zenayda Túa por estimar que dichas actas de denuncia son elementos de convicción y no medios de prueba que puedan ser evacuados en el Debate Público a los fines de ser valoradas como tales; ello por estimar que las mismas constituyen elementos de convicción.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por los momentos le puedo decir a Zenayda Coromoto Túa que me disculpo por esos momentos que vivimos y que ahora estoy en la palabra de Dios y le pido que me disculpe”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oído como ha sido lo declarado por mi representado solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones a seguir y el lapso que durara el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Toda vez que cierto es su derecho también la ley exige el consentimiento de la Fiscal y de la victima y en este caso quisiera primero se escuchara a la víctima”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Acepto dichas disculpas como una reparación simbólica del daño pero con la condición que él no me agreda en ningún momento ni verbal ni psicológicamente”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de delitos que prevén una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita que consistirá en charlas mensuales (una vez al mes) que el mismo deberá dictar Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 3.) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será cada 15 días y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la acusación la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ MOISES ALVAREZ, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO TÚA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no admitiéndose las pruebas documentales: 1) Denuncia formulada en fecha 21-01-06 ante la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara por la ciudadana Zenayda Coromoto Túa; 2) Denuncia formulada en fecha 26-05-06 ante la Prefectura del Municipio Iribarren por la ciudadana Zenayda Túa. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JOSE MOISES ALVAREZ, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.057, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de José Moisés Alvarado y Aura Francisca Alvarez , grado de instrucción 2°, fecha de nacimiento 06-02-59, comerciante, domiciliado en la carrera 1 entre calles 15 y 16, Barrio Unión, casa N° 15-46, tlf: 0416-2554677, por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO TÚA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita que consistirá en charlas mensuales (una vez al mes) que el mismo deberá dictar Sobre la Violencia Contra la Mujer bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. 3) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será cada 15 días y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ