REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013101
ASUNTO : KP01-P-2005-013101


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas
Defensor Privado: Abg. Carlos Castillo
Imputado: ROBIN ROBINSON ROJAS LOPEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.834.988, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Elena del Carmen Rojas e Isidro Domingo Rojas, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 27-02-79, comerciante, domiciliado en la Urb. Divina Pastora, calle 1 con vereda 3, casa Nº 123, Cabudare, estado Lara, Telf.: 0414-5538499
Víctima: ARMELLY ALEJANDRA QUIJANO QUINTERO, portadora de la cedula de identidad 15.755.432
Delito: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Tercera del estado Lara, abogada Fátima Cadenas, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano ROBIN ROBINSON ROJAS LÓPEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”El día 18 de noviembre del 2005 comparecieron los funcionarios Agente (PEL) José Medina y Agente (PEL) Enrique Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 33 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes aproximadamente a las 12:30 horas se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados a pasar por la sede de la comisaría policial a verificar una presunta violencia domestica al llegar a la comisaría fueron comisionados a trasladarse con la ciudadana María Zenaida Quintero Dávila, cédula de identidad Nº V- 8.012.976, de 55 años de edad, casada, domiciliada en la Urbanización el Pilar, casa Nº 08 del estado Portuguesa quien les informo a los funcionarios que el esposo de su hija la había maltratado e igual forma a ella, con objetos contundentes como lo son palos de madera y palos de hierro, por lo que los funcionarios se dirigieron a buscar al sujeto, encontrándolo en la Avenida Bolívar adyacente al Cuerpo de Bomberos, y el mismo se trasladaba en un vehiculo Caribe 442 sport wagon de color marrón, placas MAF-52B, al cual le hicieron la voz de alto y este se estaciono del lado derecho, los funcionarios se identificaron y le informaron que se bajara del vehiculo, le realizaron registro corporal, no encontrándole nada ilícito, se le realizó chequeo al vehiculo no encontrando nada de procedencia ilícita, posteriormente los funcionarios trasladaron tanto al ciudadano como el vehículo a la sede de dicha comisaría, le leyeron sus derechos, el ciudadano quedo identificado como ROJAS LOPEZ ROBIN ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº 14.834.988, de 27 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Divina Pastora, vereda 01, calle 03, casa Nº 123, posteriormente se le realizó chequeo médico físico el cual fue satisfactorio, y fue puesto a la orden de la fiscalía”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Armellas Alejandra Quijano Quintero y Maria Zenaida Quintero Dávila; ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1) Declaración de los funcionarios Agente (PEL) José Medina y Agente (PEL) Enrique Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 33 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. 2) Declaración de la ciudadana Armellys Alejandra Quijano Quintero. 3) Declaración de la ciudadana María Zenaida Quintero Dávila. 4) Declaración del ciudadano Ender Elismar Colmenares Alvarado. Documentales: 1) Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) José Medina y Agente (PEL) Enrique Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 33 de las Fuerzas Aramadas Policiales del estado Lara. 2) Denuncia Nº 046-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana ARMELLYS ALEJANDRA QUIJANO QUINTERO. 3) Denuncia Nº 047-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENAIDA QUINTERO DAVILA. 4) entrevista realizada al ciudadano ENDER ELISMAR COLMENARES ALVARADO. 5) Identificación Plena del acusado ROBIN ROBINSON ROJAS LOPEZ. 6) Constancia médica de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a la ciudadana ARMELIS QUIJADA, suscrita por la doctora SILENA BARRADAS, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H” de Cabudare, estado Lara. 7) Constancia médica de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a la ciudadana MARIA QUINTERO, suscrita por la doctora SILENA BARRADAS, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H” de Cabudare, estado Lara; indicó que igualmente subsanaba la acusación en el sentido de promover la declaración de la medica que suscribió las constancias médicas Dra. SILENE BARRADAS, en caso de estimarlas pertinentes el tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Defensor Privado abogado Carlos Castillo, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la acusación presentada solicito que la misma no sea admitida por las circunstancias de que dentro de la investigación no se tomo debidamente las entrevistas para determinar que mi defendido sea la persona que llego a cometer un acto de violencia en contra de su esposa y menos aun en contra de la suegra de él, vemos que hay una tercera persona que es interviniente que el suegro quien es el que actúa y se mete dentro de una discusión que están sosteniendo y es el que llega a tener contacto con las dos mujeres presentes, igualmente debo solicitar que la acusación no sea admitida en virtud de que según el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medico a la que hace alusión la Fiscal la misma debe haber sido juramentada como perito para que la misma pueda ser traída a dar su testimonio como medio de prueba, y esas constancias médicas son constancias referenciales, persiste por parte de la fiscalía una falta de diligencia llegando a presentar una acusación en contra de mi defendido sin poder llegar a señalarlo como autor de los hechos. Quiero dejar constancia que quien intervino en la discusión fue el suegro de él, que se llama Armando Quijano que vive en la ciudad de Acarigua, y la suegra ha sido citada y no se ha dado con ella por falta de dirección, por otra parte la misma acusación no esta avalada por las normas que sustentan el debido proceso, y en virtud de que no se puede aseverar que mi defendido sea la persona que haya ocasionado la violencia es por lo que solicito que la acusación no sea admitida, y en caso de que la acusación sea admitida con el testimonio de la victima y de mi defendido el Tribunal podrá determinar que mi defendido no es la persona que ocasiono la violencia, y mi defendido desde que inicio el proceso ha querido aclarar que no es el autor de los hechos al igual que la victima, y se comprobara acá de que mi defendido no es culpable de los hechos que se están presentando, igualmente solicito de que la prueba presentada por la Fiscalía no sea admitida porque no estamos acá en presencia de una ampliación de la acusación ya que de ser así estaríamos en una violación del presente proceso”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, debiendo destacarse que en relación a la declaración de la médica que suscribe las constancias, se debe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se disponía que la mujer agraviada podía presentar a los fines de acreditar las agresiones y/o lesiones podía presentar un informe médico emanado de una institución de salud pública o privada, motivo por el cual, y que es en definitiva el Tribunal el que debe resolver si considera necesario llamar a declarar al medico (a) que la suscribe, motivo por el cual no estima que se haya afectado de ninguna manera, derecho alguno al imputado de autos con la admisión de la declaración de la médica que evaluó a la víctima en el presente proceso.

En relación a la ausencia de una investigación debe indicar el Tribunal, que como se ha indicado ut supra, el presente proceso se ha tramitado por la vía del procedimiento abreviado, motivo por el cual no existe una fase preparatoria con una investigación formal, ello en virtud de que bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme al artículo 36 todos los delitos contenidos en esa Ley debían ser tramitados por la vía del procedimiento abreviado, es decir, se trataba de un procedimiento especial por el cual se debían tramitar los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, motivos por los cuales se estima que no ha existido la violación de ningún derecho al imputado de autos, tal como lo argumentaba su defensa técnica.

Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y se admiten como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura: la Constancia médica de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a la ciudadana ARMELIS QUIJADA, suscrita por la doctora SILENA BARRADAS, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H” de Cabudare, estado Lara; y la Constancia médica de fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiente a la ciudadana MARIA QUINTERO, suscrita por la doctora SILENA BARRADAS, medica adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H” de Cabudare, estado Lara. Se admite a los fines de ser exhibida el Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente (PEL) José Medina y Agente (PEL) Enrique Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 33 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. No se admiten por tratarse de simples elementos de convicción y no medios de prueba los siguientes: Denuncia Nº 046-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana ARMELLYS ALEJANDRA QUIJANO QUINTERO; Denuncia Nº 047-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENAIDA QUINTERO DAVILA; Entrevista realizada al ciudadano ENDER ELISMAR COLMENARES ALVARADO. Identificación Plena del acusado ROBIN ROBINSON ROJAS LOPEZ.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido disculpas a la victima por el daño que le he causado y no lo vuelvo a hacer más”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito se tome en consideración si puede observarse mi defendido viene desde el 2005 presentándose regularmente y una de las cosas por las que el admite los hechos es para culminar con este proceso y por tanto pido se tome en consideración es que el que sustenta a la familia es el y ella se dedica a las labores del hogar y es por lo que pido al tribunal tome en cuenta esas consideraciones y sea lo mas flexible al fijar las condiciones”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada”.

Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo y acepto la reparación simbólica del daño mediante la disculpa que me esta haciendo y me gustaría más las condiciones de que asistiéramos a charlas”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será mensual recibiendo charlas en dicho Instituto. 3) Prestara Servicio en beneficio Público de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer una vez al mes en las labores que allí le sean encomendadas. 4) Debe presentarse cada 60 días con su Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBIN ROBINSON ROJAS LÓPEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ARMELLYS ALEJANDRA QUIJANO QUINTERO y MARÍA ZENAIDA QUINTERO DAVILA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con excepción de las documentales: Denuncia Nº 046-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana ARMELLYS ALEJANDRA QUIJANO QUINTERO; Denuncia Nº 047-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENAIDA QUINTERO DAVILA; Entrevista realizada al ciudadano ENDER ELISMAR COLMENARES ALVARADO. Identificación Plena del acusado ROBIN ROBINSON ROJAS LOPEZ, por estimar que son elementos de convicción y no medios de prueba. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ROBIN ROBINSON ROJAS LOPEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.834.988, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Elena del Carmen Rojas e Isidro Domingo Rojas, grado de instrucción 8°, fecha de nacimiento 27-02-79, comerciante, domiciliado en la Urb. Divina Pastora, calle 1 con vereda 3, casa Nº 123, Cabudare, Estado Lara, tlf: 0414-5538499, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas Armellys Alejandra Quijano Quintero y María Zenaida Quintero Davila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será mensual recibiendo charlas en dicho Instituto. 3) Prestara Servicio en beneficio Público de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer una vez al mes en las labores que allí le sean encomendadas. 4) Debe presentarse cada 60 días con su Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. VANESA COLMENARES