REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005091
ASUNTO : KP01-P-2006-005091

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza
Defensora Pública: Abg. Yajaira Salazar
Imputado: ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.525, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Juan Ramón Querales y Esther Maria Puerta, grado de instrucción 5°, de profesión u oficio soldador metalúrgico y domiciliado en el Barrio El Paraíso, sector 3, calle Los Humocaros casa N° 3-17, Autopista Vía Quibor.
Víctima: MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ VERENZUELA.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 15 de enero de 2007, se celebró audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación a lo dispuesto en los artículos 372, 375, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual se acordó continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual fue fundamentado por auto de fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 30 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ, fecha en la cual se llevo a cabo el acto ante el juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: “A tenor de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, informando al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 2. Mantenerse ocupado laboralmente. 3. No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. 4. Asistir a terapias de autoestima, así como de prevención del delito de violencia. 5. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quien habrá de hacerle el seguimiento del cumplimiento al probacionario”, decisión esta que fue motivada por auto de fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió comunicación Nº 1865 de fecha 25 de Junio de 2007, mediante la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa que fue designado como delegado de prueba del imputado ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, el T.S.U. LEONARDO MORENO.
En fecha 17 de Julio de 2007, es consignada comunicación Nº 2081 de fecha 16 de Julio de 2007, mediante la cual el delegado de Prueba T.S.U. LEONARDO MORENO, hace del conocimiento del Tribunal, que hasta esa fecha el ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, no había comparecido a esa dependencia a dar cumplimiento al régimen de prueba.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibe comunicación 3233 de fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual la Jefa de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, hace del conocimiento del tribunal la reasignación de la delegada prueba, por la abogada ANA ZAMBRANO DE VILLAMIZAR.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibe comunicación Nº 3034 de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual la delegada de prueba Abogada Ana Zambrano de Villamizar, hace del conocimiento del tribunal que el ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, no compareció a dar inicio con el régimen de prueba impuesto, motivos por los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, convoca a las partes a la audiencia para oír a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, declina su competencia en este Tribunal Especializado en Violencia contra la Mujer, abocándose este Juzgado al conocimiento del mismo en fecha 28 de octubre de 2008, convocando inmediatamente a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2009, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del regimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y de manera detallada al imputado a quien se impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo tengo un trabajo que si pierdo 12 días en el año me botan, porque yo trabajo en una metalúrgica que queda en el Kilómetro 16, vía Buena Vista, la verdad nunca fui a cumplir con el Régimen de prueba”.
Una vez escuchado el acusado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expusiera: “Ambas partes en ese momento de la audiencia manifiestan al tribunal que ellos estaban reconciliados y que habían cesado las circunstancias que condujeron al proceso y el me manifiesta que en los actuales momentos están separados y que no tienen problemas y que se ven solo por los tres hijos que tienen y hasta el día de hoy que fue que conversamos el pensó que al cesar los problemas con la señora todo había terminado y ahorita le estoy explicando que él hizo una admisión, además que hay una serie de condiciones impuestas que él ha cumplido y lo que él no ha cumplido es el presentarse ante el Delegado de Prueba”.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Yo estoy clara que por la proporcionalidad de los hechos se podría mantener el Régimen de Suspensión Condicional pero es el caso que por no haberse dado inicio nunca al Régimen como ampliar algo que nunca se le dio inicio y es por ello que solicito se le imponga una condenatoria”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ, hizo acto de presencia en la Prefectura del Municipio Iribarren e interpuso denuncia en contra de su concubino ciudadano ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, por agresiones físicas y verbales constantes, alegando que dicho ciudadano se torna agresivo cuando ingiere bebidas alcohólicas y ha intentado sacarla de la casa donde hacen vida en común, que la ofende de palabra y manifiesta que tiene a donde ir con los dos hijos que ambos han procreado. Ante tal aseveración, la Prefecta del Municipio Iribarren convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual se celebró el 12 de abril de 2005 y en ella, ambos hicieron un pacto de no agresión contra su pareja, así mismo, comprometiéndose a su vez, la parte agresora, a salir preventivamente del hogar por ambos constituido. En fecha 13 de marzo de 2006, MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ hizo acto de presencia ante el organismo receptor de denuncia formulada por su persona y manifestó que ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, continuó agrediéndola y ha incumplido lo pactado en la audiencia conciliatoria, que a las 11.00 de la noche del 11/03/06, se presentó a su casa en estado de ebriedad y se torno agresivo cuando la víctima cuestiono su comportamiento”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ.

Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.
Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:

1. Denuncia interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hoy 30 de Marzo del año 2005 acudió ante este despacho Marielis del Valle en hora de 4:45 de la tarde a formular una denuncia en contra de su esposo, por agresiones fisicas, verbales, se pone agresivo cuando esta tomado y me quiere sacar de mi casa con mis hijos, me humilla y me dice cosas feas pero lo que yo quiero realmente es que no me saque de mi casa porque yo no tengo a donde ir con mis 2 hijos y él es el papa…”.
2. Audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12 de abril de 2005, entre los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ y ALEXIS RAMÓN QUERALES PUERTA, en la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…ambas partes se comprometen en su condición de ESPOSO: Se comprometen a no cometer hechos denigrantes que vayan en contra de la moral del orden publico y de las buenas costumbres, así como a no caer en situaciones que pongan en peligro la integridad fisica, desarrollo personal y el bienestar de la familia, de igual manera y de conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se dictan las siguientes medidas…”.
3. Acta de ratificación de denuncia de fecha 15 de Marzo de 2006, presentada ante el Departamento de Violencia contra la Mujer de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ VERENZUELA, plenamente identificada, manifestó lo siguiente: “El problema es que han continuado las agresiones verbales y físicas, él no cumplía con la medida que le dieron en este Despacho de salida preventiva del hogar, lo más reciente ocurrió el día sábado 11-03-06, a las 11:30 p.m. llegó en estado de ebriedad, muy violento, discutimos, esto viene desde hace tiempo a raíz de que se buscara otra pareja y tuviera un hijo. Siempre le reclame que no ingiriera licor, porque se ponía muy violento y esto le afectaba a los niños la cual nunca le gustaba a los niños y no le gustaba que le reclamara. El vecino se acercó al oírle escándalo provocando una pelea entre ellos también, lo cual resulto que mi esposo saliera agredido físicamente. Yo lo que quiero es que se vaya de la casa y no me moleste más. Es todo. Se procedió a interrogar al (a) ciudadano (a) ¿Diga usted cual es el motivo de estos problemas? Contesto: El motivo es la ingesta de bebidas alcohólicas y la nueva relación que tiene. Otra: ¿Diga usted cuanto tiempo lleva confrontando problemas con esta persona? Contesto: Como 3 años. Otra: ¿Diga usted si este ciudadano consume licor o drogas? Contesto: licor si. Otra ¿Diga usted si existen personas en condición de testigos que no menores de edad? Contesto: Si. Otra ¿Diga usted nombre, apellido y dirección de los testigos? Contesto: EUCLIDES SE EL APELLIDO, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL PARAISO CALLE PRINICIPAL. Otra: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: No…”.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 6 de la precitada Ley derogada disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta que ocasione un daño emocional, disminuya su autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”. (Subrayado del Tribunal)
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe la violencia psicológica según MARTOS RUBIO , “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras se desprende de manera clara de la narración de los hechos que la conducta desplegada por el acusado, consistió en maltratar en repetidas ocasiones a la víctima, profiriendo en su contra insultos y vejaciones, que la llevaron a requerir la intervención de las autoridades competentes en resguardo de sus derechos, a pesar de haber tratado de conciliar con el agresor al cual le fueron impuestas las correspondientes medidas cautelares, sin embargo, este no dio cumplimiento a las mismas, dejando clara su poca disposición a evitar situaciones donde agraviara a la ciudadana Verónica Ramos Chacon.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado en ningún momento cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, tal como consta en las comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritas por los delegados de prueba que le fueron asignados, indicando en la audiencia como motivo de su incumplimiento que no podía perder el trabajo por cumplir con las condiciones impuestas, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del imputado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
En tal sentido verificado como fue el incumplimiento de las condiciones impuestas dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución procesal la ampliación por una vez de un año adicional de régimen de prueba o la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, la reanudación del mismo, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, con fundamentada en la admisión de los hechos que en la oportunidad legal correspondiente hiciera el acusado.
La ampliación del régimen de prueba en la presente causa, no resulta viable a criterio de este Juzgador en virtud de que el acusado no cumplió en ningún momento con las condiciones impuestas, por lo que no se puede ampliar un lapso de cumplimiento de medidas que nunca se cumplió, lo cual hace improcedente la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, siendo en consecuencia la única posibilidad en la presente causa revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 30 de Mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en consecuencia se ordena la reanudación del proceso, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado Alexis Querales, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, la pena de diez (10) meses y 15 días de prisión siendo esta la pena aplicable en la presente causa tomando en consideración que no existen circunstancias atenuantes o agravantes, ahora bien, tomando en consideración que el imputado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a bajar la pena en tres (3) meses y quince (15) días, siendo la pena a aplicar en consecuencia de siete (7) meses de prisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se le impone como pena accesoria la Obligación de participar en programas de educación y prevención en el Instituto Regional de la Mujer. Se le imponen las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal referidos a su inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos, se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS RAMON QUERALES PUERTA, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.525, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Juan Ramón Querales y Esther Maria Puerta, grado de instrucción 5°, de profesión u oficio soldador metalúrgico y domiciliado en el Barrio El Paraíso, sector 3, calle Los Humocaros casa N° 3-17, Autopista Vía Quibor, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANCHEZ VERENZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en relación a lo dispuesto en el artículo SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia se le impone como pena accesoria la Obligación de participar en programas de educación y prevención en el Instituto Regional de la Mujer. Se le imponen las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal referidos a su inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantienen las medidas que pesan sobre el penado a los fines de asegurar la sujeción del mismo al proceso. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.