REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011586
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: GIOVANNY ANTONIO DIAZ PERAZA, C.I. N° 9.118.106, de 48 años de edad, soltero, albañil de oficio, 4° grado de instrucción, nació en fecha 11-12-61, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Ana Peraza y Panfilo Díaz, residenciado calle 3 entre carreras 4 y5 zona industrial I Barquisimeto. Tlf.0426-6573248 VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
DEFENSA: Abg. Enderson Yépez
FISCALIA: Abg. Rubén Ramones (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem.
En este estado la Defensa Privada solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue solicitada en fecha 12-01-09, 15-01-09 y 21-01-09 mediante escrito, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en audiencia y de la revisión de los escritos presentados en fecha 12-01-09, 15-01-09 y 21-01-09, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituir la Medida de Privación de Libertad al ciudadano GIOVANNY ANTONIO DIAZ PERAZA, C.I. N° 9.118.106, por una Medida Cautelar menos gravosa, como lo seria la Detención Domiciliaria, contemplada en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO DIAZ PERAZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 28 de Noviembre de 2008, se conformaron de comisión en virtud de que habían recibido informaciones por parte del personal que labora en la Unidad de control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde indicaban que personas ajenas a la institución policial, lanzaban objetos desde la calle 29 frente al Club del telefonista, presumiendo que fueran algún tipo de sustancia ilícita, armas de fuego, al llegar al sitio se apostaron a las 15:30 horas a fin de montar vigilancia y aproximadamente , alas 17:00 horas visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro con canas, camisa tipo chemise de color gris con rayas horizontales, el se encontraba caminando por la calle 29, específicamente frente al club del telefonista, donde el mismo miraba rápidamente hacia ambos lados de la calle, el cual sacaba de sus bolsillos un objeto de regular tamaño y lanzaba rápidamente hacia el interior del comando General de la Policía del estado Lara y comenzaba a caminar rápidamente en sentido este-oeste, específicamente en la urbanización La Estación, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, lo cual con las medidas necesarias logran su captura a pocos metros, por lo que la agente Yaneth Alejos, procedió a buscar a alguien que sirviera de testigo, siendo imposible ya que se negaron por temor a represalias, por lo que el funcionario Jorge Velásquez, le indica que mostrara todas sus pertenecías ya que se presumía la existencia de un hecho punible, negándose el mismo, por lo que procedieron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la respectiva revisión logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO FORRADO CON UNA CINTA PLASTICA (TEIPE) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA ROCA NATURAL Y RESTOS VEGETALES DE ORESUNTA DROGA, en el bolsillo delantero izquierdo le incautaron UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO FORRADO CON CINTA PLASTICA (TEIPE) DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA ROCA NATURAL Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por lo que le informan el motivo de su detención haciéndole lectura de sus derechos establecidos en el COPP. En su articulo 125, el mismo quedo identificado como: DIAZ PERAZA GIOVANNY ANTONIO, Cedula de Identidad V-9.118.106, seguidamente le solicitan al ciudadano sobre el objeto que el mismo había lanzado al interior del comando general no manifestando nada al respecto, por lo que se dirigieron hasta la sede policial, con la finalidad de inspeccionar dicha área, específicamente en el lado de los calabozos, donde en el pabellón Nº 5 lograron incautar: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO FORRADO CON UNA CINTA PLASTICA (TEIPE) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA ROCA NATURAL Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, a los pocos metros también lograron observar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO FORRADO CON UNA CINTA PLASTICA (TEIPE) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA ROCA NATURAL Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, Y NUEVE (09) CIGARRILLOS MARCA CONSUL DENTRO DE SU EMPAQUE, DONDE SE LEE CONSUL Y DOS (02) HOJAS DE METAL TIPO CEGUETA DE COLOR BLANCO.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem, solicitando así la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, frente a lo cual el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: GIOVANNY ANTONIO DIAZ PERAZA, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial, de fecha 28/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes.
- Experticia Toxicologica signada con el nº 9700-127-2660, de fecha 23/12/2008.
- Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02/12/2008.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su Termino Medio CINCO (05) AÑOS y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en atención a la agravante contenida en el articulo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le suma un tercio de la pena la cual da como resultado TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y aplicando la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora otorgar una rebaja de CUATRO (04) MESES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: ACUSADO: GIOVANNY ANTONIO DIAZ PERAZA, C.I. N° 9.118.106, de 48 años de edad, soltero, albañil de oficio, 4° grado de instrucción, nació en fecha 11-12-61, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Ana Peraza y Panfilo Díaz, residenciado calle 3 entre carreras 4 y5 zona industrial I Barquisimeto, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contemplada en el articulo en el articulo 46 numeral 7 ejusdem, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es Detención Domiciliaria, acordada en esta audiencia como punto previo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, anexo a oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del Mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.
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