REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000596
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES

IMPUTADO: LUIS GABRIEL REDONDO SARMIENTO , C. I N° 20.489.400, de 19 años de edad, soltero, comerciante de oficio, hijo de Gldys Sarmiento y Alberto Redondo nació en fecha 02-11-89 de Caracas, carrera 20 calle 37 Hotel Santa Cruz (alquilado) Urb. . La constancia el eneal calle 5 casa 55 con REVISADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Iglenis Sánchez
FISCALIA: ABG. (11º MP) Rubén Darío Ramones
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, consigno en este acto prueba de orientación constante de seis (06) folios útiles, la cual arrojo un peso neto DE 1,9 grs de Cocaína. Es todo”.

Acto seguido Se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Yglenis Sánchez quien expone: “Solicito le sea impuesta la medida cautelar de presentación cada 30 días a mi representado y estoy de acuerdo con el Ministerio Publico de que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario, solicito igualmente la practica de los exámenes de conformidad con el articulo 105 de la Ley, es todo”.

Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 Ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: LUIS GABRIEL REDONDO SARMIENTO, C. I N° 20.489.400, de 19 años de edad, soltero, comerciante de oficio, hijo de Gldys Sarmiento y Alberto Redondo nació en fecha 02-11-89 de Caracas, carrera 20 calle 37 Hotel Santa Cruz (alquilado) Urb. . La constancia el eneal calle 5 casa 55, consiste en PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentación. Se acuerda el Reconocimiento Medico psiquiátrico solicitado por la defensa. Se DECRETO Con Lugar la FLAGRANCIA y se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes