REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000597
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, C. I N° 9.835.391, de 45 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, hijo de Luis Segovia y Rosa Rodríguez, nació en fecha 22-06-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector el milagro vía caserío el toro casa sin número el eneal Estado Lara. Teléfono.
DEFENSA: ABG. Rubén Villasmil
FISCALIA: ABG. José Mora (10º)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “bueno yo estaba echando una cerca perimetral en mi casa y vi unos pedazos de tubos que estaban tirados allí en el solar de al lado y los tome me vió el vigilante y me dijo que me iba a denunciar y la señora de la casa me dijo que eran de ellos y yo se los devolví y por eso me llevaron para la treinta no le robé nada ni nunca he robado nada ni a nadie, es todo”. V El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito a este tribunal se acuerde una medida cautelar como lo es presentación cada treinta días se continúe por el procedimiento abreviado, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir del día 09-02-09. EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, C. I N° 9.835.391, de 45 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, hijo de Luís Segovia y Rosa Rodríguez, nació en fecha 22-06-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en sector el milagro vía caserío el toro casa sin número el eneal Estado Lara, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS. Se Decreto CON LUGAR la FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 06 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control
ABG. Abg. Elena García Montes