REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2003-006185
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: 1°) WINSTON GUILLEN LUQUE, C.I. N° 9.552.319, de 27 años de edad, soltero, estudiante de oficio, 3er año de instrucción, nació en fecha 01-05-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Mireya Luque y Winston Guillen, residenciado en el vía el cercado Chirgua sector I calle los girasoles casa S/N de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
2°) YENMARETH GUILLEN LUQUE, C.I. N° 15.731.978, de 30 años de edad, Soltero, promotora de oficio, 3er. año de instrucción, nació en fecha 05-04-78, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Mireya Luque y Winston Guillen, residenciado en la carrera 16 entre calles 22 y 23 casa 22-27 de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
3°) MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, C.I. N° 3.541.077, de 62 años de edad, Soltera, de oficio del hogar, 6° de instrucción, nació en fecha 11-01-47, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo José Luque (+) y María Querales (+), residenciado en residenciado en la carrera 16 entre calles 22 y 23 casa 22-27 de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
DEFENSA: Abg. Rubén Villasmil
FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo manifestado por la misma defensa, de la revisión del presente asunto se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Winston Guillen y Mireya Luque y para Yenmareth Guillen, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 29-07-03 ambas, posteriormente en fecha 05-09-03 se le impone a los ciudadanos Winston Guillen y Mireya Luque Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el art. 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-10-04 se le amplia el Régimen de Presentación a los antes mencionados ciudadanos manteniéndose la del ordinal 4º como lo es prohibición de salida del Estado, por lo que significa que hasta la fecha han transcurrido mas de cinco años de vigencia de la medida impuesta; por lo que el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Decretar el Decaimiento de la Medida a los ciudadano Winston Guillen Luque, C.I. N° 9.552.319, Yenmareth Guillen Luque, C.I. N° 15.731.978 y Mireya Cecilia Luque Querales, C.I. N° 3.541.077, conservando la medida contenida en el numeral 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de prohibición de salida del País. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO PREVIO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 20 de Febrero de 2009, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 26 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Inspector (FAP) Eduardo Sánchez Leon, 2do. (FAP) Sánchez Leon José, C/1ero. (FAP) Jorge Luís González y C/2do. Emilia Pérez, adscritos al Departamento de Inteligencia de las fuerzas armadas policiales procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-S-2003-006141, ordenada por la Abogada Pilar Fernández Juez de Control Nº 8 del Estado Lara de fecha 25.07.03, realizada en el Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con Calle 23, Vivienda de color blanco con rejas negras, techo de Zinc, donde reside el ciudadano JUAN RODRIGUEZ apodado como “Juan Parranda” ya que se presumían la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecida en la Ley Especial, luego de acercarse a la direccion indicada anteriormente solicitaron la colaboración de unos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes manifestaron ser y llamarse: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad 7.443.703 y RAUL ALEJANDRO ROJAS GIMENEZ, Cedula de Identidad 16.641.749, a quienes le solicitaron previa identificación como funcionarios policiales la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento y con estos se trasladaron a la residencia. Al tocar la puerta, fueron atendidos por una ciudadana a quien de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron su condición de funcionarios policiales y le notificaron el motivo de esa visita mostrándole la Orden de Allanamiento, identificándose como LUQUES QUERALES MIREYA CECILIA, residenciada en el referido inmueble en su condición de dueña, permitiéndoles el paso. Al entrar observaron a tres ciudadanos a quienes también se les identificaron como funcionarios quedando identificados como LUQUE QUERALES WISTON y JENMARETH GUILLEN LUQUE, residenciados ambos en la casa en condición de hijos de la dueña y un ciudadano de nombre JULIO VILERA, quien se encontraba de visita en la vivienda, observando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, con aliento etílico. Igualmente se encontraban dentro del inmueble dos niños en edades comprendidas entre 1 y 2 años. Seguidamente procedieron a leer la orden de allanamiento, haciéndole entrega a la dueña de la casa de una copia, Una vez cumplidas con las formalidades, la C72da. Emilia Pérez le solicito ala ciudadana LUQUE QUERALES MIREYA CECILIA, que pasara a uno de los cuartos, porque seria objeto de una revisión corporal, entrando esta con la funcionaria al cuarto, al salir la funcionaria del cuarto le dice a la ciudadana JENMARETH GUILLEN LUQUE, que le entregue a la ciudadana CECILIA el niño que tenia cargado para que pasara al cuarto para efectuarle la revisión corporal y en el momento en que hacia entrega del niño percibieron los funcionarios y los testigos que la misma además le pasaba en la mano derecha un objeto que fue colocado por Cecilia en la pretina de la falda que usaba por lo que proceden a solicitarles a las referidas ciudadanas que entraran al cuarto para ser revisadas por la funcionarias C/2do. Emilia Pérez, saliendo esta y mostrando a los testigos lo que la ciudadana se había introducido en la pretina de la falda que consistía en: UN PEDAZO DE PLASTICO TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PLASTICO COLOR NEGRO ATADO CON HILO COLOR ROSADO, contentivos en su interior de una sustancia color marrón que se presume según algún tipo de droga, que fueron contados en presencia de los testigos, indagando con las ciudadanas el origen de tenencia y destino de la droga, no queriendo manifestar nada al respecto. Indicándoles de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaban detenidas. Seguidamente el C/2do. Sánchez Leon le realizo registro corporal tal como lo prevé el articulo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUQUE QUERALEZ GUILLEN, incautándole en el bolsillo lado derecho parte lateral del mono cuatro (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, que se presume sea algún tipo de droga, los cuales también fueron mostrados a los testigos y de igual manera se le manifestó que quedaba detenido, se le indica causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales. Seguidamente iniciaron el registro del inmueble en presencia de los testigos y de os residentes de la vivienda. Al revisar el primer cuarto observaron dentro de una cesta de mimbre de color azul, una blusa de niña de tela de color blanco con bordes de hilo, sin marca aparentemente doblada al ser revisada encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO, COLOR MARRON ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. En ese momento a bordo de la Unidad PL-575, en compañía de canes, se hicieron presentes otros funcionarios y continuaron con el registro del inmueble y en una construcción de zinc en el solar de la casa, uno de los caninos señalo hacia una cesta de mimbre de color rosado, por lo que procedieron a revisarla al abrirla observan un bolso de material sintético color marrón con dos cierres plásticos color negro, un bolsillo y correas color negro marca Diesel, con un logotipo de material plástico de color negro con letras Diesel impresas en blanco, el cual al ser abierto observaron dentro del mismo: UNA CAJITA DE CARTON CON VARIOS DIBUJOS CON EL LOGOTIPO IMPRESO “BIENVENIDOS A MI FIESTA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTAS (90) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR MARRON CON RESTOS VEGETALES, igualmente del bolso observaron un pedazo de plástico de color azul atado con el mismo material observando en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS PLASTICOS DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CON RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGUN TIPO DE DROGA, una bolsa material plástico color verde, contentiva en su interior de: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO AMARILLO. CON RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGUN TIPO DE DROGA. Una bolsa de material plástico de color verde y en su interior se localizaron: SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS DE PAEL BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGUN TIPO DE DROGA. Una caja de fosforera Maracay, con logotipo de Caballo Rojo que tenia CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR MARRON, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CON RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDO SEA UN TIPO DE DROGA. Se consiguieron OCHO (08) RELOJES MICHELLE, COLOR AMARILLO, SIN SERIAL, CADENA DE METAL, CASIO COLOR PLATEADO SIN SERIAL, CADENA DE METAL: BIANCHI COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, SEIKO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, QUEMES DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO, CADENA DE METAL, CHARLEWS DELON DE COLOR PLATEADO, CADENA DE METAL, QUARTZ COLOR AMARILLO Y NEGRO, CORREA PLASTICA, COLOR NEGRO, los cuales presumieron fuese producto del canje de la presunta droga, un rollo de hijo de color rosado usado, posteriormente al revisar el fondo de la cesta de mimbre se encontró QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR MARRON CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES POR LO QUE PRESUMIAN SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra los ciudadanos WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, identificados ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
Declaración de los Expertos:
- NELLY DAZA.
- TERESA MARCANO.
- C/2do. SANCHEZ LUIS.
- WILMA MENDOZA.
- JULIO RODRIGUEZ.
- Detective: JUANA VASQUEZ.
Declaración de los Funcionarios:
- Inspector (FAP) EDUARDO SANCHEZ LEON.
- 2/do. (FAP) SANCHEZ LEON JOSÉ.
- C/1ero. (FAP) JORGE LUIS GONZALEZ.
- C/2do. EMILIA PEREZ.
- C/2do. ALEXANDER ABARCA.
- Dtgdo. ALBERTO LOPEZ.
- Dtgdo. RAFAEL PIÑA.
- Dtgdo. ANTONIO DURAN.
- Agte. JIMY RODRIGUEZ.
Testimóniales:
- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ FERNANDO ANTONIO.
- Declaración del Ciudadano ROJAS GIMENEZ RAUL ALEJANDRO.
Documentales:
- Acta policial de Investigación penal, Acta de Registro de fecha 25.07.03 y Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2003-006141, esta ultima por la el Juez de Control Nº 8 del estado Lara la Abogada Pilar Fernández.
- Acta de Investigación Penal Prueba de Orientación de fecha 28 de Julio de 2003.
- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-9700-127-1142, realizada por los Expertos Teresa marcano y Nelly Daza.
- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-1143, de fecha 09.09.03.
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1140, de fecha 04.08.03.
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1141, de fecha 04.08.03.
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1139, de fecha 04.08.03.
- Experticia de barrido Nº 9700-127-1138, de fecha 18.08.03.
- Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-056-517, de fecha 09.08.03.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, fue decretada en audiencia como punto Previo el Decaimiento de la Medida, por lo que se mantiene la Medida de Prohibición de salida del país sin previa Autorización del Tribunal.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, y nuevamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; los imputados manifestaron su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados WINSTON GUILLEN LUQUE, YENMARETH GUILLEN LUQUE y MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES,, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los cuales se acoge la Defensa Pública en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es prohibición de ausentarse del País sin previa autorización del tribunal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 20 de Febrero de 2009, por lo que se ORDENA Notificar a las partes.
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES