REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004317
FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, Cedula de Identidad V-11.880.823, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01-03-1973, Soltero, Músico, hijo de los ciudadanos: Alberto Ramón Peña y Lucia Coromoto Carrillo, domiciliado en la Av. 20 entre 40 y 41, Casa N° 40-40, Quinta La Castellana.
DEFENSA: Abg. Yoleida Rodríguez
FISCALIA: Abg. Jennifer Sanz (1º)
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal


En fecha 11 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la Detención Domiciliaria, del imputado JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ. Se dio inicio al acto, seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “Revisado como ha sido el asunto se verificó que el capturado goza de una medida de presentación la cual fue impuesta en fecha 11-09-08 solicitando al tribunal que mantenga la medida de presentación por cuanto verificado el sistema Juris ha cumplido con las mismas, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Se evidencia que de las actas que mi defendido goza de una medida cautelar de presentación cada ocho días la cual ha cumplido cabalmente razón por la cual solicito se le de la libertad desde esta sala y se le amplíe el lapso de presentación a cada treinta días, solicito se oficie al Dr. Luís Rondón al Pampero a los fines de que remita informe médico del mismo ya que éste es el médico tratante desde hace mecho tiempo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y oída la solicitud del Ministerio Publico así como lo expuesto por la Defensa Publica, por cuanto observa este Tribunal que el imputado esta cumpliendo con la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho días y prohibición de la salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma a presentación cada treinta (30) días y prohibición de la salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se ordena ratificar los oficios Nro. 27678 y Nro. 27679 de fecha 11-09-08, los cuales cursan a los folios 120 y 121. Se acuerda oficiar al Dr. Luís Rondón en el Centro de Resocializacion El Pampero, a los fines de que remita experticia Psiquiátrica del ciudadano JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, Cedula de Identidad V-11.880.823. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 29.07.07, fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria, en fecha 11.09.08, en Audiencia se le acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaría por presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal, el Ministerio Público presento su acto conclusivo en fecha 27.08.07, considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto revisar la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que MANTIENE la medida de presentación cada AMPLIANDOLA a cada Treinta (30) días ante la taquilla externa de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena ratificar los oficios Nro. 27678 y Nro. 27679 de fecha 11-09-08, los cuales cursan a los folios 120 y 121. Se acuerda oficiar al Dr. Luís Rondón en el Centro de Resocializacion El Pampero, a los fines de que remita experticia Psiquiátrica del ciudadano JESÚS RAFAEL CAMARGO PÉREZ, Cedula de Identidad V-11.880.823.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral de fecha 11 de febrero de 2009, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes.




Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES