REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000552
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Elena Garcìa Montes.
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza.
ALGUACIL: Alejandro Mora.
IMPUTADO: ALEXANDER JESÚS MILÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.761, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-03-1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Mendoza y Jesús Milán, con grado de instrucción 4º de Primaria, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: En el Barrio la Cañada, Cerro el Policía con calle 5, casa sin número de color blanco con un portón negro, al lado de una casa de dos pisos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-9586259 (de su hermana Isabel Mendoza) (Luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta el asunto KP01-P-2006-006495 (decretaron el cumplimiento de la responsabilidad criminal por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el asunto KP01-P-2002-001393 (donde le fue otorgado el beneficio de Redención por el Estudio y el Trabajo), ambos por el Tribunal de Ejecución Nº 02)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Correa y Abg. Francisco Mata
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Punto Previo: Este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarada la NULIDAD de la Audiencia Aperturada en el día de ayer (04-02-09) todo de conformidad con el articulo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la declaración del imputado fue recibida después de las 07:00 PM.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDERJESUS MILAN MENDOZA. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual fundamento en virtud de las circunstancias del caso ya que el vehículo tiene solicitud de fecha 31-01-2009 y solo dos días después es encontrado el vehículo en posesión del imputado de autos, y se pudiera estar en presencia de otro delito, y visto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa y visto que el ciudadano tiene conducta predelictual y no puede ser merecedor de medida cautelar sustitutiva y uno de los asuntos que presenta es por un delito de la misma naturaleza, así mismo solicita que la presente causa continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las respectivas investigaciones y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado por la comisión del delito antes mencionado solicita se acuerde reconocimiento en rueda y sea citado la victima Julio Ramón Chirinos Rojas Cedula de Identidad V-4.726.899, residenciado en calle 3 con vereda 2 casa S/N Barrio San Lorenzo; asimismo se libre boleta de citación a la dirección de trabajo línea la Pastora ubicada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad y por cuanto presenta delito de homicidio intencional y robo de vehiculo automotor por ante este tribunal debe considerarse el daño causado y por cuanto este delito presenta una alta incidencia en el país, asimismo al estar en libertad pudiera atentar contra la víctima Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “una vez escuchado al Ministerio Publico esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 no existe peligro de fuga y se considere la magnitud del daño causado que recae sobre un bien patrimonial el mismo puede estar sujeto a un acuerdo reparatorio, de igual forma esta defensa propone en este mismo audiencia el acuerdo reparatorio y en caso de negativa que se realice la audiencia de reconocimiento en ruedas me adhiero al procedimiento ordinario y en virtud de que la pena es menor a diez año solicito una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto que no le sea acordada la medida de sustitución la libertad que el tribunal considere el centro de reclusión ya que mi representado presenta problemas en uribana sugiriendo la defensa que en caso de la privativa se realice en la Cuarta de la ciudad de San Felipe, es todo. El defensor Abg. Francisco Mata, expone: “Me adhiero a lo expuesto por el Abg. Enrique Correa, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2009, y que cursa al folio 03 y vto., donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESÚS MILÁN MENDOZA, igualmente que avistaron un vehiculo clase camioneta, tipo Van, color azul, aparcado en sentido contrario a la vía y dentro del mismo se encontraba una persona del sexo masculino, por lo que nos llamo la atención dicha irregularidad, una vez adyacente al citado vehiculo observando que el mismo presenta las matriculas ARO23X, por lo que procedimos a solicitar las mismas vía telefónica, a fin de conocer el estatus del vehiculo ante el Sistema Computarizado SIPOL, donde fuimos atendidos por el funcionario Agente KLEINER GUTIERREZ, a quien luego de exponerle el motivo de la llamada y posterior a una breve espera me indico que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente I-094.080, de fecha 31.01.09, por ante esta Sub-Delegación y que presenta las misma características…. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo incautado en el procedimiento y que cursan al folio 9 y 10. 3.-) Planilla de remisión del vehiculo retenido al Estacionamiento Judicial en el que constan tanto las características como los datos del referido vehiculo. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, por la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y la conducta predelictual del mismo ya que luego de verificar a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta el asunto KP01-P-2006-006495 en el que le Decretaron la extinción de la responsabilidad Criminal por el cumplimiento de pena por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el asunto KP01-P-2002-001393, en el que le fue otorgado el beneficio de Redención por el Estudio y el Trabajo, ambos por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEXANDER JESÚS MILÁN MENDOZA, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JESÚS MILÁN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.761, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-03-1980, de 28 años de edad, hijo de Rosa Mendoza y Jesús Milán, con grado de instrucción 4º de Primaria, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: En el Barrio la Cañada, Cerro el Policía con calle 5, casa sin número de color blanco con un portón negro, al lado de una casa de dos pisos, Barquisimeto, Estado Lara.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05 de febrero del presente año, por lo que se ORDENA notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Primero en Funciones de Control

ABG. Abg. Elena García Montes