REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2004-001017
ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Febrero de 2009, en la que se Homologo el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Y DERMIS JOSÉ LISCANO RODRÍGUEZ y la Victima LUIS ANTONIO VILLEGAS ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.-) JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, portador de la cedula de identidad V- 15.093.875, residenciado en: Calle José Elías Silva con callejón la fe casa no 01-23 hijo Milagros Coromoto Goyo y Ángel Colmenarez (+), lic. En gerencia.
2.-) RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA portador de la cedula de identidad V- 16.737.313, residenciado en av. Lara con calle 1 el Paseo Sanare estado Lara oficio albañil, edad 26 años, hijo de José Mendoza y Lucelia Mendoza.
3.-) DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad V- 16.238.038, residenciado en caserío cerro blanco vía Yacambu sector la Guayanera estado Lara oficio obrero, edad 27 años, hijo de Maria Rodríguez y José Liscano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de Julio de 2002, la representación Fiscal recibió actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas del destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia mediante acta policial: “Encontrándose de servicio fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, a fin que se trasladaran al Caserío “Cerro Blanco” en donde se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba involucrado en un hurto, ocurrido en fecha 29.07.02, en horas de la madrugada, Ahora bien de la información obtenida de los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS ZERPA , quien es la Victima, así como los ciudadanos Luís Enrique Angulo, Castillo Betancourt Rosmiri Geyumar, José Calazan Antonio, Colmenarez Ariz Blas Antonio y Zerpa García Jorge Luís, se pudo establecer fundamentalmente de la información de los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba, Colmenarez Blas Antonio y Amaya Guedez Franklin Antonio, quienes fueron testigos presénciales que los imputados DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, sustrajeron la madrugada del 29.07.02 de la casa del ciudadano VILLEGAS ZAERPA LUIS ANTONIO, ubicado en sanare, Calle Sucre Nº 6 frente al Banco Provincial, para lo cual violentaron la puerta de entrada, la cantidad (según el denunciante) de ciento veintitrés (123) sacos de granos de café, que luego específicamente
El 29.07.04, a las 10:00 am., aproximadamente, vendieron al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, cuarenta y un (41) sacos de café quien luego lo vendió al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO.
HECHOS ACREDITADOS
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Y DERMIS JOSÉ LISCANO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, por la comisión del delito de: APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicitamos un acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Abg. MARIUSKA PADILLA, quien representa a DERMIS JOSÉ LISCANO RODRÍGUEZ expone: “En este acto mi defendido cumple con la cantidad de cinco mil bolívares fuertes que le corresponde y solicitamos la homologación del presente acuerdo reparatorio y el cese de las medidas de coerción personal, es todo”. Abg. ANDRÉS YORK, quien representa a RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA expone: “Una vez cumplida con la totalidad del acuerdo solicito la homologación del acuerdo reparatorio y el cese ce todas las medidas de coerción en contra de mi defendido es todo”. Abg. Wilmer Muñoz, quien representa a JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, expone: “verificado el presente acuerdo reparatorio pido al Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa conforme al art. 318 numeral 3º por haberse extinguido la acción penal a la ciudadana juez una vez formulado el Ministerio Publico la solicitud de sobreseimiento declare la extinción de la acción penal conforme al art. 48 numeral 6º y una vez fundamentado el sobreseimiento solicitado se oficie a los organismos competentes a fin de que dejen sin efecto las reseñas policiales que por el presente caso presenta mi patrocinado y solicito me sean expedidas copias certificadas de la decisión del sobreseimiento y del oficio donde se ordene dejar sin efecto los antecedentes por el presente caso, es todo”. Se cedió la palabra a la Victima quien acepto el Acuerdo Reparatorio, es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, por la comisión del delito de: APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por sus Abogados Defensores manifestaron a viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Con la Declaración de los Funcionarios C/1ero. OSCAR RIVAS, C/2do. JOSÉ BLADIMIR PEREZ, Dtgdo. HECTOR ARROYO, quienes expondrán sobre aprehensión de os de los imputados y recuperación de la mercancía hurtada.
Con la Declaración del ciudadano ANGULO GARCIA LUIS ENRIQUE, por cuanto es quien compro la mercancía al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO.
Declaración de la ciudadana JOSÉ CALAZAN MENDOZA GALINDEZ, por cuanto es testigo presencial del momento en que el imputado RAFAEL MENDOZA fue a su casa para tratar de guardar allí el café hurtado.
Declaración del ciudadano CASTILLO BETANCOURT ROSMIRY GEYUMAR, por cuanto es testigo del momento en que el imputado RAFAEL MENDOZA guardo el café hurtado en casa de un tío de este.
Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS ZERPA, por cuanto es la Victima del presente caso.
Testimonio del Experto T.S.U. VALERA MELENDEZ FRANKLIN, por cuanto el mismo suscribe la Experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada a la mercancía hurtada.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, por cuanto es testigo presencial del momento en que los imputados sacaban el café de la casa del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS.
Declaración del ciudadano ZERPA GARCIA JORGE LUIS, por cuanto fue testigo de la venta del café que le hizo el imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO.
Declaración de la ciudadana AMAYA GUEDEZ FRANKLIN ANTONIO, por cuanto prestó servicio de caletero a los imputados para trasladar el café.
Declaración del ciudadano MENDOZA JOSÉ ALBERTO, por prestar servicio de flétela imputado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO para trasladar el café de Quibor (donde los imputados DERMIS LISCANO y RAFAEL MENDOZA, habían guardado el café) hasta Sanare.
Testimonio del Experto EUSIMIO TRIANA y CHIRINOS DARWIN, por cuanto los mismos suscriben la Experticia realizada al vehiculo retenido.
Testimonio del ciudadano COLMENAREZ BLAS ANTONIO, por cuanto presencio el momento en que los imputados sacaban el café de la casa del ciudadano LUIS VILLEGAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo S/Nº, realizada por el Experto T.S.U. VALERA MELENDEZ FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación del Estado Lara.
Exhibición y lectura de la Experticia Nº 9700-056-5261, de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, realizada por los Expertos GERONIMO MEDINA SOSA y LUIS OPRLANDO SANCHEZ.
La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio, de los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, expone: “Admito los Hechos por el delito que me acusa el Fiscal, y solicito la homologación del acuerdo reparatorio una vez verificado con la víctima que en fecha 21-11-08 recibió cheque de gerencia Nro. 0849999999, por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, es todo”. JOSE GREGORIO COLMENAREZ GOYO, expone: “Admito los Hechos por el delito que me acusa el Fiscal y solicito la homologación del acuerdo reparatorio una vez verificado con la víctima que en fecha 21-11-08 recibió cheque de gerencia Nro. 0129999999, Por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, es todo” DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ, expone: “Admito los Hechos por el delito que me acusa el Fiscal y entrego en este acto a la victima aquí presente ciudadano Luís Antonio Villegas Zerpa, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio, es todo”. Seguido el tribunal de conformidad al articulo 40 primer aparte interroga a la victima si fue prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el mismo manifestó: “Si estuve de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibí conforme libre de coacción y voluntariamente los cheques de gerencia por las cantidades antes descritas y recibo en este acto del ciudadano Dermis Liscano la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y estoy conforme, es todo”.
Tomando en consideración que el artículo 40del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.En atención a ello verificado el delito acusado y las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal considera este Tribunal procedente acordar el Medio alternativo a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente Sentencia: PRIMERO: visto que concurren los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y verificado que quien concurrió al acuerdo presto su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte de los hoy Acusados SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por las partes en su oportunidad, por cuanto se dio total cumplimiento al mismo. SEGUNDO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA y DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO VILLEGAS ZERPA, en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesen sobre los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: Se acuerda Oficiar a lo organismos competentes, a los fines que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, DERMIS JOSÉ LISCANO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ GOYO, sean excluidos del Sistema Computarizado. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),
ABG. ELENA GARCIA MONTES