REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2007-001079

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abg. Alicia Carrasco a favor de su defendido JUAN ALBERTO VARGAS, este Tribunal observa:

PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en Audiencia de fecha 21 de Marzo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, como presunto autor de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 218 ordinal 1ero del Código Penal.
En Fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control N° 2, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de coerción personal, e impuso la Medida Cautelar, prevista en el Referido Articulo 256 Ordinal 3, es decir, presentación periódica cada 15 días por la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.).

SEGUNDO: Alega la Defensa Privada en la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 327 del COPP, de fecha 04 de Febrero de 2009 donde expresa:

“Solicita a la ciudadana Juez la Revisión de la Medida Cautelar a los fines que se Extienda la Presentación periódica en virtud de cuestiones laborales, tal solicitud que hago en base a los diferimientos que hemos tenido”.

TERCERO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el imputado ha dado cumplimiento cabal a la medida de coerción personal otorgada por el Tribunal en fecha: 14 de agosto de 2007, observándose con esta conducta que mantiene, su voluntad de someterse a la vigilancia y control del Estado.-

En tal sentido, estima esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal al imputado: JUAN ALBERTO VARGAS y EXTENDERLA a presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la taquilla de presentaciones del Circuito.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es procesalmente posible sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad prevista y sancionada en el Articulo 256 Ordinal 3, es decir régimen de presentación, cada Treinta (30) días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuesta al ciudadano: JUAN ALBERTO VARGAS, por cuanto se ha cumplido con la medida cautelar impuesta, por lo cual es procedente en derecho la revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y extiende la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano: JUAN ALBERTO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA