REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-003703

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ Defensora Pública, a favor de sus defendidos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ este Y DEIBIS VLADIMIR RODRIGUEZ DAZA, este Tribunal observa:

PRIMERO: A los precitados encausados le fue decretada Medida Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 03 de Abril de 2008, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: Señala la Defensa Publica de los imputados:

“ (…) se presumen inocentes hasta tanto sea dictada sentencia firme que establezca lo contrario, tal como pauta el contenido del Articulo 8 del Codito en comento. Aunado a esto que no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, es decir presentan buena conducta predelictual, y que tienen su familia que mantener para lo cual requieren salir a la calle a continuar trabajando (…) , ya que los mismos llevan detenidos nueve (099 meses sin haberse celebrado la correspondiente Audiencia Preliminar. Por tolo lo explanado SOLICITO, sea otorgada Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme a lo que pauta en el Ordinal 3 del Articulo 265 del Codito Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este circuito judicial penal de Estado Lara”.


TERCERO: Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado ninguna circunstancia que haga variar o modificar el contexto que observó el Juez Aquo para dictar la medida de coerción personal mas extrema, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se tomó producto de un balance realizado entre los derechos en conflicto, como lo son el ser juzgado en libertad y el derecho de las víctimas, siendo que se fundamentó la privación de libertad en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente, Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procesalmente posible sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.324.980 Y DEIBIS VLADIMIR RODRIGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.590.380, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.324.980 Y DEIBIS VLADIMIR RODRIGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.590.380, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA