REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° Y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011836


FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Preliminar, celebrada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el día 07 de Enero de 2009 a los imputados: 1) CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. E-83.145.941, nacido en Maicao, en fecha 13-03-84 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Prias y Alba Parra, residenciado en la chamarreta calle 99 casa N- 7-B-30 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4651281. 2) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V-25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojorro Estado Zulia, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio despachador, hijo de Jorge Gómez y Doris Gómez, residenciado en la calle 49 entre 14 y 15, a 6 cuadras del parque Ayacucho casa s/n, teléfono 0412-6658465, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Diciembre de 2008, la fiscalia Décimo del Ministerio Publico apertura, en virtud de tener conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos de esta sub. Delegación, quienes en el acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2008, exponen que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la carrera 18 entre calles 49 y 50 vía pública de esta ciudad un vehículo clase camión y alrededor del mismo varios sujetos en actitud sospechosa y quienes realizándose cambio de la vestimenta, por lo que procedimos con las seguridades del caso a abordar el vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR, clase CAMIÓN, tipo CAVA, color BLANCO, placas 79P-OAE NOS IDENTIFICAMOS COMO Funcionarios De este Cuerpo POLICIAL, procediendo a la revisión corporal, y en vista del número de individuos procedimos a realizar una llamada de apoyo para solicitar refuerzos entre estos ciudadanos fueron identificados el chofer (01) VALECILLOS VALERA NIXON ANTONIO de nacionalidad Venezolana natural de Barquisimeto de 38 años de edad residenciado en el barrio San Francisco carrera 3 con calle 8 casa sin número de esta ciudad, portador de la cédula de identidad V-9.629.771, (02) PRIAS PARRA CARLOS JULIO, de nacionalidad Colombina, natural de Maicao, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1984, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida circunvalación número 03 calle 99 casa número 7B-30 de Maracaibo estado Zulia, portador de la cédula de identidad E-83.145.941, (03) PRÍAS PARRA EDWIN FERMIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad fecha de nacimiento 18.02-1991, residenciado en el barrio La Chamarreta avenida circunvalación número 03 calle 99 casa número 7B-30 de Maracaibo estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-23.863.237 y (04) GOMEZ EPIYU JORGE SAMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cojoro estado Zulia de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1981, residenciado en la calle 49 entre carrera 14 y 15 casa sin número de esta ciudad portador de la cédula de identidad V-25.640.679: practicándole el funcionario Cesar Linarez la revisión corporal con la mayor precaución del caso, localizándole en el bolsillo del extremo derecho del pantalón al ciudadano que se identifico: PRIAS PARRA EDWIN titular de la cédula de identidad E-83.145.941, dos llaveros: uno tipo gancho de color plateado contentivo de tres llaves Una (01) marca Cisa y adyacente a los bordes jockey. Dos (02) marca Klaus y el otro tipo gancho de color plateado un poco mas grande contentivo de tres llaves una (01) marca Atlántico Du con cinco estrellas y dos (02) marca Cisa y adyacente a los bordes lockey dicho vehículo al ser abierta la puerta de la cava el mismo transportaba mercancía seca (Ropa Variada) por lo que al solicitarle la procedencia y documentación respectiva de la mercancía, manifestaron no poseerla ya que un ciudadano que conocen como OBESIS les facilito las llaves del almacén y ellos procedieron a sacar la mercancía le fueron leídos sus derechos constitucionales trasladando a la sede de este Despacho tanto los ciudadanos como el vehículo en el cual era transportada dicha mercancía. Una vez en esta oficina me traslade hasta la sala SIIPOL a fin de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos como el vehículo antes descrito, siendo atendido por el funcionario Kleiner Gutiérrez quien luego de una breve espera me indico que los mismos no presentan Registros Policiales ni Solicitudes mientras que el vehículo no presenta solicitud y en el sistema enlace con el INTTT aparece registrado a nombre del ciudadano Uvaldo Lobo Seballos posteriormente se le realizo inspección ocular al vehiculo una vez concluido se realizo llamada a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y se informo sobre el procedimiento solicitando se le enviaran las actuaciones a primeras horas de la mañana, se deja constancia que se le dio inicio a la averiguación H-956.386, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se le asigno el número de PVR-048-12-2008 al vehículo antes descrito dentro del vehículo se totalizaron la cantidad de Veinticuatro (24) paquetes de suéter, de diferentes colores modelos y tallas marca Texas Basic totalizando Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Dos unidades, de la marca Leo, el cual enviado al estacionamiento Concordia conjuntamente con la mercancía, a la entera disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público d esta circunscripción Judicial. Es todo.

En la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de Enero de 2009, la representación fiscal señaló:

“(…) presento formal Acusación, contra los ciudadanos 1)CARLOS JULIO PRIAS PARRA, 2) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, ya identificados, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente y solicitó se admitiera la acusación, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios pertinentes a los fines de la celebración del juicio oral y publico; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quienes manifestaron por separado no querer declarar .
Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó (…)en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir por cuanto su pena máxima no excede de 3 años conforme el Art. 264 de la LOPNA, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso conforme el Art.42 del COPP, (…)”

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra los ciudadanos: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. E-83.145.941, 2) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V-25.640.679, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, e imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.


MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quienes libres de coacción y de apremio manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como el delito material del proceso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, por lo cual es procedente.-

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto, verificándose del sistema que no presentan antecedentes penales ni causa pendiente por ante este Tribunal, así como comprometiéndose los mismos a cumplir las condiciones establecidas por este Tribunal conforme al artículo 44 Ejusdem.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a los ciudadanos: 1)CARLOS JULIO PRIAS PARRA y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, pre-identificados, por el Lapso de un año, a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, 2. Prohibición de acercarse a la victima 3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: Emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. E-83.145.941, nacido en Maicao, en fecha 13-03-84 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Prias y Alba Parra, residenciado en la chamarreta calle 99 casa N- 7-B-30 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4651281. 2) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V-25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojorro Estado Zulia, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio despachador, hijo de Jorge Gómez y Doris Gómez, residenciado en la calle 49 entre 14 y 15, a 6 cuadras del parque Ayacucho casa s/n, teléfono 0412-6658465, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.

SEGUNDO: Se les impone como condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, 2. Prohibición de acercarse a la victima 3. Presentarse ante la UTASP.-

TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados.-

CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

QUINTO: Todo de conformidad con los artículos: 327, 330, 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase

El Juez de Control N° 2

Abg. Amelia Jiménez García