REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-011836.-
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI
IMPUTADO (S):
1) CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. e- 83.145.941, nacido en Maicao, en fecha 13-03-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de FERMÍN PRIAS y ALBA PARRA, residenciado en la Chamarreta calle 99 casa n- 7-b-30, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-4651281.-
2) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojoro, Estado Zulia, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio despachador, hijo de Jorge Gómez y Doris Gómez, residenciado en la calle 49 entre 14 y 15, a 6 cuadras del Parque Ayacucho, casa s/n, teléfono 0412-6658465.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ, I.P.S.A. nro. 8819, y MILTON TUA, I.P.S.A. nro. 90.257, con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 26 y 27 edificio ESTRADO, 4to piso oficina 43, quien defiende a Carlos Julio Prias y Jorge Samil .-
ABG. MERY JOSEFINA MELÉNDEZ, I.P.S.A. Nro. 55.469, con domicilio procesal en carrera 19 entre 26 y 27 edificio Arca 6, segundo piso, oficina 2-g.-
FISCALIA: ABG. JOSE MORA (10º).-
VICTIMA: AMER IZAT SAKHER, titular de la cedula de identidad nro. 26.358.491, y su abogado asistente WLADIMIR GONZALEZ.-
DELITO(S): HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, ORDINAL 5TO DEL CÓDIGO PENAL.-
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, DICTADO EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 07 DE ENERO DE 2009.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, FUNDAMENTAR decisión de aprobación de Acuerdo reparatorio, en relación a los imputados: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. E.- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V.- 25.640.679, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en los términos siguientes:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“En Este estado se da inicio a la Audiencia Preliminar conforme al Art. 327 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone la Acusación Fiscal, hace un breve recuento de los hechos y ACUSA A LOS CIUDADANOS GOMEZ JORGE SAMIR Y PRIAS PARRA CARLOS JULIO por la comisión de los delitos de Hurto Calificado (…), previsto y sancionados en los Artículos 453 Ord. 5ª del Código Penal (…), ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas y solicita se admita la Acusación y los Medios de Prueba en su totalidad y se acuerde el enjuiciamiento de los imputados. Es Todo. En este estado la Juez impone a los imputados del precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y manifiestan separadamente no querer declarar. En este estado se le cede la palbra a la defensa y expone: Vista la Acusación fiscal, proponemos y ratificamos el Acuerdo reparatorio suscrito entre las partes (…) solicitamos también que una vez e homologue el Acuerdo reparatorio, cesen las medidas que pesan sobre nuestros defendidos, y solicito se les ceda la palabra para que admiten los hechos. Es Todo. En este estado la Juez en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a admitir la Acusación Fiscal así como las pruebas en su totalidad, por la comisión de los delitos Hurto Calificado (…) previstos y sancionados en los Art. 453 Ord. 5º del Código Penal (…) En este estado una vez admitida la acusación se le cede la palabra al imputado Jorge Gómez quien impuesto de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y de la figura de admisión de los hechos expone: Admito los hechos (…) Se le cede la palabra al imputado Carlos Prias quien impuesto de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y de la figura de admisión de los hechos expone: Admito los hechos (…). En este se le cede la palabra al Fiscal y expone: ratifico lo expuesto inicialmente estando de acuerdo con los Medios Alternativos propuestos. Es Todo. En este estado la víctima expone: Estoy de acuerdo. Es Todo. Seguidamente la defensa expone: Ratificamos lo plasmado anteriormente, (…).-En este estado oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la manifestación de las partes, así como el contenido del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 15-12-08 por ante la Notaría Pública 3º de Barquisimeto, inserto bajo el nº 41, tomo 236 el cual cursa en el presente asunto, así como la opinión emitida por el fiscal del M.P. y la víctima siendo que el acuerdo fue cumplido en su totalidad este Tribunal conforme al Art. 40 del COPP aprueba el acuerdo reparatorio señalado, así como declara la Extinción de la Acción penal en relación a los causados por el delito de Hurto Calificado (…)
SEGUNDO: MOTIVACION PARA DECIDIR:
Por cuanto de los recaudos que cursan en autos, se evidencia que es posible decidir la presente causa con prontitud con relación a los imputados: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. e- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679, y siendo que existe una circunstancia sobrevenida en razón del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados y la víctima, quedando inserto bajo el nro. 41, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 15 de diciembre de 2008, y siendo que los imputados supra mencionados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien decide, vista la voluntad manifiesta de todas las partes, de fijar y celebrar para el día de hoy la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo voluntad entre todas las partes, y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva, así como la prescindencia de formalismos inútiles, ajustado a derecho la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, donde aparecen como acusados: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. E- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679, Y ASI SE DECIDE.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 40.- Procedencia. El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (…)”
Se observa la facultad de quien decide a los fines de conocer y emitir pronunciamiento al respecto.
Visto la manifestación de los imputados una vez admitida la acusación fiscal de admitir los hechos, así como el delito por el cual acusó el Ministerio Público, en el cual es procedente realizar el Acuerdo Reparatorio, y siendo que el mismo fue celebrado en fecha 15-12-08 por ante la Notaría Pública 3º de Barquisimeto, inserto bajo el nº 41, tomo 236, que cursa en el presente asunto, así como la opinión favorable emitida por el fiscal del Ministerio Público, de igual manera la voluntad férrea de la víctima de aceptar, siendo que el acuerdo fue cumplido en su totalidad, este Tribunal, conforme al artículo 40, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el acuerdo reparatotio es un medio alternativo de la prosecución del proceso en el cual se devuelve el conflicto a las partes protagonistas, es por lo cual aprueba el acuerdo reparatorio señalado, así como declara la Extinción de la Acción Penal en relación a los imputados señalados por el delito de Hurto Calificado, en atención al artículo 48 numeral 6to Ejusdem, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3ero del mismo texto legal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. e- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679 con la víctima ciudadano: AMER IZAT SAKHER, titular de la cedula de identidad nro. 26.358.491.-
SEGUNDO: Declara la Extinción de la Acción Penal en relación a los imputados : CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. E.- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V.-25.640.679, en atención al artículo 48 numeral 6to Ejusdem, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3ero del mismo texto legal.-
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad nro. E.- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. V.-25.640.679,
CUARTO: Se mantiene el presente asunto en al archivo central hasta tanto se abra cuaderno separado con relación al tercer imputado.
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 327, 330, 40, 48 numeral 6to y 319 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
|