REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000676

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: José Jiménez.
IMPUTADO: ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.163, fecha de nacimiento: 15-02-1976; Edad 32 años; natural de Barquisimeto Estado Lara, Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Barrio Colina de San Lorenzo, sector Las Veritas, Vía El Chalet, casa s/n, casa de color amarilla sin cerca. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-557-311.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz.
Defensa Público: Abg. José Delgado.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia conforme al artículo 250 Ejusdem, de fecha 11-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 250 Ejusdem, celebrada en fecha 11 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día de hoy once (11) de febrero de 2009, siendo las 3:48 p.m. Se constituye el Tribunal de Control Nº 06, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el alguacil de sala, con el objeto de dar inicio a la audiencia conforme al artículo 250 COPP, en virtud de la detención del ciudadano ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, en virtud solicitud que presenta el referido ciudadano, de fecha 07-01-1.998 según memo Nro. 24890, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal, según Nro. De expediente de Tribunal Nro. 19820 por el delito de ROBO GENERICO Y ATRACO. ASI MISMO SE VERIFICO POR EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA LAS CAUSA SIGNADA CON LOS NUMEROS: S-02-790, LA CUAL ESTA SOBRESEIDA, PERO SE ENCUENTRA EN TRAMITE POR QUE SE HIZO UNA REAPERTURA. Y EL P-03-1456, EN LA CUAL NO PRESENTA ORDEN DE CAPTURA, YA QUE EN FECHA 14-11-08 SE CONSIGNA OFICIO NRO. 14508 DE FECHA 04-11-08, EN EL CUAL, ORDENO SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Y LA RESPUESTA DEL MISMO ES DE FECHA 14-11-08 ESCRITO NRO. 11893. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Transición del M.P. Abg. Jennifer Sanz, el Defensor Público Abg. José Delgado. Igualmente se encuentra presente el ciudadano ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.163, fecha de nacimiento: 15-02-1976; Edad 32 años; natural de Barquisiemeto Estado Lara, Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Barrio Colina de San Lorenzo, sector Las Veritas, Via El Chalet, casa s/n, casa de color amarilla sin cerca. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-557-3110, pertenece a su padre. Previo Traslado desde la Comandancia de la Policía. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal de Transición del M.P. Abg. Jennifer Sanz, quien expone: vista las circunstancias de la aprehensión, solicito que se le de la palabra al imputado a los fines de escucharlo, y luego de ello, se me permita la palabra para exponer mi solicitud. Es Todo. Este Tribunal en este estado procede a imponer al ciudadano ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV, y demás derechos legales que le asisten manifestando este:”Si voy a declarar”. Yo lo único que se, es que el único asunto que tengo es el P-03-1456, en donde me estoy presentando cada 15 días, por la Comisaría 70, de la ciudad de Carora. Es Todo. Seguidamente, se le concede la Palabra al Defensor quien expone: Solicito al Tribunal oficiar a la Fiscalía de Transición, a los fines de revisar el estado en que se encuentra la causa por la cual esta siendo solicitado, como lo es la signada con el Nro. Expediente 19820, en virtud de la data de la fecha, ya para ese momento no se contaba con el sistema Juris. Por otro lado, en relación a la medida de aseguramiento, esta defensa solicita al Tribunal, que le sea impuesta una de las contempladas en el artículo 256 ord. 3 del COPP, presentación cada 30 días. Es Todo. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la fiscal del M.P. quien expone: solicito que se le otorgue una medida cautelar, consistente en presentación cada 15 días, y que se oficie al Tribunal de Juicio Nro. 1, a los fines de que se verifique si la causa P-03-1456, guarda relación con la presente causa, en virtud de la solicitud que presenta según memo Nro. 24890 de fecha 07-01-98, según expediente de transición Nro. 19820, ya que se verifico por el sistema Juris que la causa P-03-1456, también fue recibida de la Fiscalía de Transición. Es todo. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en base a las Siguientes consideraciones: PUNTO UNICO: Visto que es una causa de Transición, que posiblemente se encuentre en el archivo judicial, la cual no teniendo acceso inmediato a la actuaciones, es por lo cual se acuerda imponer una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada 30 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Igualmente atendiendo a la solicitud de la defensa pública se acuerda oficiar a la Fiscalía de Transición, a los fines de que la misma verifique en sus archivos la existencia de las referidas actuaciones. Líbrese el Oficio Correspondiente. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta en los registros policiales. De igual forma, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro. 01, a los fines de que se verifique en el asunto P-03-1456, en virtud de la solicitud que presenta según memo Nro. 24890 de fecha 07-01-98, según expediente de transición Nro. 19820, ya que se verifico por el sistema Juris que la causa P-03-1456, también fue recibida de la Fiscalía de Transición.. LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES Y LA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 4:29 p.m. Es todo, se Terminó, se leyó y firman”.





A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 02 al 03 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada en virtud de una solicitud que presenta el referido ciudadano por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, según expediente nro. 19820, siendo necesario oficiar a la Fiscalía de transición a objeto de que verifique en sus archivos la existencia del mencionado asunto, así como al Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial penal a los fines de que se verifique en el asunto P-03-1456, en virtud de la solicitud que presenta según memo nro. 24890 de fecha 07-01-98, según expediente de transición nro. 19820, ya que se verificó por el Sistema Juris que la causa P-03-1456, también fue recibida de la Fiscalía de Transición.-
SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, considera quien decide que su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.163, por lo cual se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada TREINTA (3O) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda oficiar a la Fiscalía de Transición del Estado Lara, a objeto de que verifique en sus archivos la existencia del mencionado asunto, así como al Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se verifique en el asunto P-03-1456, en virtud de la solicitud que presenta según memo nro. 24890 de fecha 07-01-98, según expediente de transición nro. 19820, ya que se verificó por el Sistema Juris que la causa P-03-1456, también fue recibida de la Fiscalía de Transición.-
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 al ciudadano: ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.163, que consiste en la Presentación Periódica, cada TREINTA (3O) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se Acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta en los registros policiales, con la obligación para los organismos policiales de remitir acuse de recibo.
Notifíquese a las partes.

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.