REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000689
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas
ALGUACIL: Moisés Pirela.-
IMPUTADO: GILBERTO JOSE BLANCO MEDINA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.323.319, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 16-05-1986, de 22 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio Indio Manaure, Sector Uribana con calle Los Tulipanes, casa S/N, color de la casa anaranjada con rosado, a 100 mts. De un Mercal, Teléfono; 0424-5404557, Estado Lara.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz.
Defensa Privada: Abg. German Escalona, I.P.S.A. N° 51241.
Delito: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 12-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Moisés Pirela. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Jennifer Sanz, la defensa privada Abg. German Escalona IPSA NRO 51241, cuyo domicilio procesal es, esquina de la calle 23,entre Carreras 18 y 19 Edif. Continental, oficina 4-D, piso 4 teléfono:0251-2313442, quien en este acto es previamente Juramentado por el Tribunal de conformidad con el articulo 139 del COPP. ,. Y el acusado de autos: GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº 19.323.319, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-05-1.986, de 22 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Barrio Indio Manaure, sector Uribana con calle Los Tulipanes, casa Nro. s/n color de la casa Anaranjada con rosado, a 100 Mts. De un Mercal Teléfono: 0424-5404557. Previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto los imputados son verificados por el sistema JURIS, Y EL CIUDADANO PRESENTA EL ASUNTO P-08-10725, CON EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05, POR EL DELITO DE EXTORSION, Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Y TIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION LA CUAL ESTA CUMPLIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito y realizando en este momento el cambio de calificación del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre el Hurtote Vehiculo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº 19.323.319. Solicitando le sea Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, presentación cada 3 días, solicita a su vez, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº 19.323.319, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº 19.323.319, “no voy a declarar”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: oída la exposición del M.P. me adhiero a la solicitud de la Medida cautelar y del procedimiento ordinario. Es todo. Este TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 COPP ejusdem de los GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº 19.323.319, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Se les impone a los ciudadanos GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentación cada 3 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de Libertad Inmediata. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:53 a.m”:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 11 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor , aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: : GILBERTO JOSE BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº V- 19.323.31, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Penal que corre a los folios 04 al 11 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y que presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial por el Tribunal de Control N° 5 causa N° KP01-P-08-10725, por el delito de Extorsión y simulación de hecho punible y tiene una medida de presentación la cual esta cumpliendo hasta la presente fecha y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: : GILBERTO JOSE BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº V- 19.323.319, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada TRES (03) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: GILBERTO JOSE BLANCO MEDINA, cédula de identidad Nº V- 19.323.319, por la presunta comisión de los Delitos de: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: GILBERTO JOSE BLANCO MEDINA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 19.323.319, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada TRES (03) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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