REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000691

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Fronda Castillo.
ALGUACIL: Moisés Pirela.
IMPUTADO: JHONATAN RAFAEL MENDOZA BLANCO, no ha cedulado, domiciliado en el Barrio El Tostao, calle 6 carrera 5 y 6, casa Nº 277, Sector Los Naranjos, por la entrada de la chicharronera, Estado Lara.
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rubén Ramones
Defensa Pública: Abg. Zarelly Zambrano.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 13-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 1 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:


PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día fijado para celebrar la continuación de la Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de sala Moisés Pirela. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Rubén Ramones, la defensa publica Abg. Zarelly Zambrano. Y el acusado de autos: JONATHAN RAFAEL MENDOZA BLANCO, cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO. da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados JONATHAN RAFAEL MENDOZA BLANCO y precalifica los hechos como los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en vista de que el ciudadano no porta CI y fue imposible obtener las resultas de la experticia. Solicita la medida cautelar del art. 256 ordinal 1 COPP hasta tanto conste en autos su cedula de identidad. Es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados JONATHAN RAFAEL MENDOZA BLANCO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “yo soy consumidor cuando iba se ser la huella dactilar me dieron 3 batazos, después me cayeron 3 PTJ mas, me daban puños por la barriga me dieron un batazo por la muñeca y con una tabla por la cabeza”. Se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: oída la exposición de mi defendido en donde manifiesta que el mismo es consumidor, solicito se ordene un experticia psiquiatrita en la medicatura forense de Carora, procedimiento ordinario, medida cautelar y por cuanto el mismo ha manifestado que fue golpeado en el CICPC de la zona industrial en el momento que le realizaban la experticia Decadactilar ordenada por este Tribunal lo cual fue constatado por el M.P y esta defensora y según la constancia medica suscrita por la dra Nubia Barrios donde señala que el ciudadano aquí presente no presenta lesiones resientes, solicito se ordene la practica de un reconocimiento medico legal y se remita copias de la presente a la fiscales de derechos fundamentales con el fin de que apertura las investigación correspondiente por las lesiones causadas a mi defendido 43 CN, que establece que el estado pretejerá que la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Así mismo solicito los traslados, para la medicatura forense, y para el CICPC extensión Carora a los fines de la práctica de la experticia psiquiatrita. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público y la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 ordinal 1ero del COPP como lo es Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la calle 6 entre 5 y 6 los naranjos casa nº 277 el Tostao, por la entrada de la chicharronera. 4) remitir copias certificadas de la presente actuaciones a la fiscalia 21º del M.P a los fines de que apertura investigación por las lesiones recibidas en el CIPC, por parte de los funcionarios que practicaron la experticia ordenada por este Tribunal. Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal para el día Lunes 16 de Febrero de 2009 a las 08:00 am, para lo cual a este Tribunal lo autoriza para que se traslade por sus propios medios, así como el martes 17 de Febrero de 2009, deberá comparecer al Servicio de Psiquiatría extensión Carora de igual forma se trasladara por sus propios medios. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo 07:00pm”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 04 al 13 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHONATAN RAFAEL MENDOZA BLANCO, no ha cedulado, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Penal que corre a los folios 03 al 13 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración que no presenta cédula de identidad a los fines de conocer de manera cierta a quien se juzga, y en este caso en concreto, con relación a la entidad del delito, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1, que consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio El Tostao, calle 6 carrera 5 y 6, casa N° 277, Sector Los Naranjos, por la entrada de la chicharronera, Estado Lara. . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: ciudadano JHONATAN RAFAEL MENDOZA BLANCO, no ha cedulado, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: ciudadano JHONATAN RAFAEL MENDOZA BLANCO, no ha cedulado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 1, que consiste en la DETENCION DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio El Tostao, calle 6 carrera 5 y 6, casa N° 277, Sector Los Naranjos, por la entrada de la chicharronera, Estado Lara.

CUARTO: Remitir Copias Certificadas de la presente actuaciones a la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, a los fines que le sea apertura investigación por las lesiones recibidas en el CICPC, por parte de los funcionarios que practicaron la experticia ordenada por este tribunal.

QUINTO: Se acuerda la Practica del Reconocimiento Medico Legal, para el día Lunes 16 de Febrero de 2009, a las 8:00 AM, para lo cual a este tribunal lo autoriza para que se le traslade por sus propios medios, así como el Martes 17 de Febrero de 2009, deberá comparecer al Servicio de Psiquiatría Extensión Carora, de igual forma se trasladara por sus propios medios.

SEXTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.



Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.