REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000724
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: Antonio Giménez.-
IMPUTADO: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, Venezolano, cédula de identidad Nº V-7.302.601, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 18-09-1975, de 51 años de edad, soltero, Cajero del Banco Provincial, hijo de Antonio Parra y Maria Moreno, domiciliado en la Urbanización La Carucieña sector 2 final calle 11, casa N° 1 Estado Lara, Teléfono; 0416-251.48.40, Estado Lara.
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Lexi del Carmen Sulbaran.
Defensa Privada: Abg. Héctor Antonio Prince, I.P.S.A. nro. 114.816.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 13-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Roger Matute. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Rubén Ramones, la defensa privada Abg. Hector Antonio Prince IPSA Nro. 114.816, cuyo domicilio procesal es: Carrera 18 entre calles 24 y 25, Torre FUNDACOMUN Piso 7, oficina 7J, quien es previamente juramentado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 139 del COPP, y el acusado de autos: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, cédula de identidad Nº 7.302.601, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-09-1.957, de 51 años de edad, soltero, hijo de Antonio Parra y Maria Moreno; Oficio: Cajero en el Banco Provincial, domiciliado Urb. Cariucieña, sector 2, final calle 11, casa nro. 1. Estado Lara Teléfono 0416-251-48-40 previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSAS., SIGNADAS CON LOS NROS. P-09-639 DE CONTROL 1, LA CUAL FUE UNA DECLINATORIA PARA PTO. CABELLO ASUNTO GP11-P-08-482, EL P-07-6691, QUE ES UNA MEDIDA DE PROTECCION, Y LA CAUSA P-09-563 CON EL TRIBUNAL DE CONTROL 1, EN LA CUAL TIENE MEDIDA DE PRESENTACION CADA 30 DIAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, contra el ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, cédula de identidad Nº 25.747.887, solicitando sea Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3, presentación cada 8 días, solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP, en este acto consigno el resultado de la prueba de orientación a efectos videndi la cual arrojo, un peso neto de 1,9 gramos de cocaína, signada con el Nro. 9700-127-ACD, Exp: I-094-396 de fecha 10-02-2009. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado DENNY ANTONIO REYES ALCALA, cédula de identidad Nº 25.747.887, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “si voy a declarar”. Yo soy consumidor y consumo piedra y marihuana, y quiero que me ayuden, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: en virtud de que mi defendido es consumidor de la droga piedra y marihuana, solicito procedimiento ordinario, medida cautelar establecida en el articulo 256 del COP, y la realización del examen Psiquiátrico en la sede del CICPC en Carora, para determinar el grado de consumo de la droga y la acumulación del presente asunto al P-09-563, que es llevado por el Tribunal de Control Nro. 01, de conformidad al artículo 73 del COPP. Y por cuanto el imputado ha manifestado que se quiere rehabilitar de su consumo, solicito que el internamiento de mí defendido en la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, FUNDAHOVELI, el cual se encuentra en el Estado Barinas a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas frente a la farmacia el Cristo, sector Barrio La Paz, a nombre del ciudadano Ayala Joel Antonio. Y que se le informe periódicamente al Tribunal sobre su evolución. Es todo. Este TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, cédula de identidad Nº 25.747.887, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal,. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se decreta al ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, cédula de identidad Nº 25.747.887, La Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada (8) días. CUARTO: Se acuerda la Acumulación del presente asunto, al asunto P-09-563, llevado por el Tribunal de Control Nro. 01, de conformidad con el artículo 74 del COPP, por cuanto se encuentra en la misma fase. QUINTO: Se acuerda el Internamiento del ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, cédula de identidad Nº 25.747.887 en la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, FUNDAHOVELI, el cual se encuentra en el Estado Barinas a la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas frente a la farmacia el Cristo, sector Barrio La Paz, a nombre del ciudadano Ayala Joel Antonio, el cual deberá remitir informe periódicamente al Tribunal sobre su evolución. Así mismo, se acuerda la practica del peritaje Psiquiátrico, en la sede del CICP, Dpto. Psiquiátrico en la sede de Carora, Estado Lara, para el día 23-02-2009 a las 8:00 a.m. Para tal efecto líbrese oficio. SEXTO: se acuerda se libre oficio a la ONIDEX, a los fines de que le emitan nuevamente la cedula laminada. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata. Los presentes quedaron debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:57 a.m”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 23 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, cédula de identidad Nº V-7.302.601, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Penal que corre a los folios 03 al 23 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, cédula de identidad Nº V-7.302.601, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, cédula de identidad Nº V-7.302.601, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, cédula de identidad Nº V-7.302.601, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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