REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000732

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Griselda Salas.
ALGUACIL: Roger Matute.
IMPUTADO: JHONNY GABRIEL SALAS MENDOZA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 11.880.283, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 14-03-1971, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Salas y Gladis Mendoza, domiciliado en la carrera 14 entre 46 y 47 casa N° 46-31,Teléfono; 0416-9584304, Estado Lara.
Fiscal 1era° del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran.-
Defensa Privada: Abg. José Ramón Ereu, I.P.S.A. nro. 67.737.
Delito: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor.

Fundamentación de Aprehensión en flagrancia, decretada en Audiencia de Presentación fecha 13-02-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el decreto de aprehensión en flagrancia, otorgada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 15 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor , aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHONNY GABRIEL SALAS MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 11.880.283, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Penal que corre a los folios 04 al 15 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial, así como también el vehículo objeto de este proceso no se encuentra solicitado, en razón de ello considera ajustado a derecho esta Juzgadora otorgar LIBERTAD PLENA al ciudadano: JHONNY GABRIEL SALAS MENDOZA, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 11.880.283. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: JHONNY GABRIEL SALAS MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 11.880.283, por la presunta comisión del Delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LIBERTAD PLENA al ciudadano: JHONNY GABRIEL SALAS MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 11.880.283,.-

CUARTO: Notifíquese a las partes.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.