REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000734
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Fronda Castillo.
ALGUACIL: Luís González.
IMPUTADO: ROJAS PEREZ JUNIOR, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio albañil, con residencia en Cabudare Sector Los Cedros, frente al CDI, calle Uruguay Estado Lara.
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.
Defensa Pública: Abg. Miriam Rodríguez.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia Oral fecha 14-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3, dictada en Audiencia de Presentación conforme al artículo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 11º del M.P, la Defensa Pública Abg. Miriam Rodríguez y el imputado de auto: ROJAS PEREZ JUNIOR previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado ROJAS PEREZ JUNIOR antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y vista las causas que presenta el imputado solicito de conformidad con el art. 256 ultimo aparte del COPP Privación Judicial del Libertad, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ROJAS PEREZ JUNIOR el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “se acoge al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Esta defensa técnica, solicita una medida cautelar de presentación cada 8 días, así mismo solicita la practica de un peritaje psiquiátrico, es todo Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público, se le impone medida presentación cada 08 días de conformidad con el art. 256 COPP. Así mismo se acuerda oficiar al (Tribunal de Juicio Nº 4 en la causa KP01-P-2007-9758), (KP01-P-2007-8952 Tribunal de Violencia), a los fines de informarle la imposición de esta medida. Se acuerda la Practica de Reconocimiento medico psiquiátrico en el departamento de psiquiatría forense de la extensión Carora para el día 26 de Febrero de 2009 a las 08:00 am. Líbrese Boleta de Libertad La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 06 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate del delito flagrante, cualquiera que sea la pena asignada al delito (…)”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Abreviado, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ROJAS PEREZ JUNIO, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre a los folios 03 al 06 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales N° 03, Comisaría Cabudare del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, presentando causas por ante los Tribunales de Juicio nro. 4 y de Violencia en los asuntos: KP01-P-2007-9758 y KP01-P-2007-8952, Y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: ROJAS PEREZ JUNIOR, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los Artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: ROJAS PEREZ JUNIOR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 4 en la causa KP01-P-2007-9758, al Tribunal de Violencia en la causa N° KP01-P-2007- 8952, a los fines de informarle la imposición de esta medida.
QUINTO: Se acuerda la Práctica de Reconocimiento Medico Psiquiátrico en el Departamento de Psiquiatra forense Extensión Carora, para el día 26 de Febrero de 2009 a las 08:00 AM.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficios.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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