REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000737
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Fronda Castillo.
ALGUACIL: Luís González.
IMPUTADO: GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.655.061, natural del Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, Atención al Publico en una Tasca, con residencia en Tarabana 2 sector 14 casa N° 28 Estado Lara.
Fiscal 11° del Ministerio Público: Rubén Ramones.-
Defensa Privada: Abg. Argenis Catalino Escalona I.PS.A 20.908.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia de Presentación fecha 14-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 14 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…) Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 11º del M.P, la Defensa Privada Abg. Argenis Catalino escalona Cortez quien en este estado da cumplimiento al Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juran cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo que les fue conferido como defensor del referido ciudadano y el imputado de auto: GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y medida cautelar de presentación cada 30 días es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ROJAS PEREZ JUNIOR el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “ tengo unos golpes que me dio un policía cuando me levante, me golpeó con el pie la cabeza haciéndola chocar contra al piso y me lesiono la ceja derecha y la barquilla, los golpes de las manos y brazos fue por una caída” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal”, es todo Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público, se le impone medida presentación cada 15 días de conformidad con el art. 256 COPP. Remitir copias certificadas de estas actuaciones a la Fiscalia 21º del M.P. Se acuerda la realización de un examen medico forense para el día Lunes 16 de Febrero de 2009. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 02 al 06 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada del delito,(…)”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Abreviado, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO, cédula de identidad Nº V- 18.655.061, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Policial que corre a los folios 02 al 06 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de la Comisaría Policial de Cabudare, Municipio Palavecino, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el delito no excede en su límite máximo de tres años, procediendo la aplicación del contenido del artículo 253 del mismo texto legal, como lo es la imposición de medidas cautelares, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.655.061, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los Artículos 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: GUTIERREZ PICON ANDRES EDGARDO, cédula de identidad Nº V- 18.655.061, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia 21° del Ministerio Público a objeto de que apertura investigación contra los funcionarios de la Comisaría de Cabudare que realizaron el procedimiento, de igual forma se acuerda la Realización del Examen Medico Forense al imputado.-
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
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