REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000754
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Gloria García.
ALGUACIL: Alexis Gutiérrez.
IMPUTADO: JOSE LUIS CARABALLO, Venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.241.978, natural en Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1975, de 33 años de edad, hijo de Isabel Caraballo y padre desconocido, comerciante, con residencia en Tinajitas, carrera 2 con calle 7 y 8 , casa S/N, a 100 metros de Benfruca, Teléfono: 0416-2568375, Barquisimeto Estado Lara.
Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Lexis Sulbaran.
Defensa Privada: Abg. Aracelis Urrutia, I.P.S.A, 92.169.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en Audiencia Oral de fecha 15-02-2009.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 256 Ordinal 3 dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Juez profesional Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Gloria García y el Alguacil de Sala a los fines de realizar audiencia de presentación, una vez verificada la presencia de las parte se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, la Defensora Privada Abg. ARACELIS URRUTIA, IPSA 92.169, quien presta juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del COPP, igualmente se deja constancia que se encuentran presente el Imputado previo traslado por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales antes identificado en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los Imputado JORGE LUIS CARABALLO C.I: 12.241.978 ante Identificado y precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Alteración de Seriales de Motor, previsto y sancionado en los artículo 8 y 9 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito de conformidad con el art. 256 ordinal 3ero del COPP la cual consiste en presentación periódica el tiempo que estime este Tribunal, es todo. seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado JORGE LUIS CARABALLO C.I: 12.241.978 el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificados manifestaron a viva voz: “ Yo compre el vehìculo en noviembre del 2008 y lo revise en transito del destacamento 51 y me dieron mi experticia como todo estaba legal, y ahora se presenta esto que no entiendo, es todo ” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ Visto lo expuesto por mi defendido solicito a este Tribunal se siga por el procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que mi defendido en realidad lo que es en este proceso es una victima, es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del COPP, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta que corre a los folios 03 al 13 ambos inclusive, donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el Procedimiento Ordinario, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo penal.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE LUIS CARABALLO, cédula de identidad Nº V- 12.241.978, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de investigación Policial que corre a los folios 03 al 13 ambos inclusive de este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos, y no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: JOSE LUIS CARABALLO, cédula de identidad Nº V- 12.241.978, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado: JOSE LUIS CARABALLO, cédula de identidad Nº V- 12.241.978, por la presunta comisión de los Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotor.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE LUIS CARABALLO, cédula de identidad Nº V- 12.241.978, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3, que consiste en la Presentación Periódica, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García
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