REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003712

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
IMPUTADO: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, de 19 años de edad, nacido el 19-06-89 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio fotógrafo, hijo de Antonio Almao y Armanda Mendoza, domiciliado en el Barrio La Pastora, Sector Fe y Alegría, Casa S/N dentro del estadium.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Carlos Noda (por la Abg. Yglenez Sánchez).
FISCALIA: Abg. Jennifer Sanz (1°).
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, de 19 años de edad, nacido el 19-06-89 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio fotógrafo, hijo de Antonio Almao y Armanda Mendoza, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Fe y Alegría, Casa S/N dentro del estadium.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que la presente Audiencia estaba fijada para el día de hoy a las 11:00 am y en virtud de que el Tribunal se encontraba en otros actos en las causas KP01-P-08-8702 Y KP01-P-08-6181 se tuvo que realizar la misma a esta hora por lo que la vìctima se retiro y la Fiscal asume en este acto su representación. En este estado se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del acusado YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad impuesta e su oportunidad. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos por lo que solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal, conforme al Art. 330 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en contra del acusado YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, y en relación a las pruebas admite todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas se impone nuevamente al acusado YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Solicito en este acto oída la Admisión de los hechos por parte de mi defendido, se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley. Es Todo. En este estado el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE: TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión mas las accesorias de Ley, pena que se impone conforme al Art. 376, Art. 37 y 458 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación a cumplir en Uribana. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual será fundamentada por auto separado. Remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Es todo, se termino, conformen firman”.


SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“En fecha 31 de Marzo de 2008, los Funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico destacados en la Unidad de Orden Publico, quienes dejan constancia que siendo las 14:30 Horas, realizando un recorrido por instrucciones del Jefe de la Unidad de Orden Publico en las diferentes barriadas de la Parroquia Unión y especialmente en la calle 14 con carrera 18 del Barrio La Pastora, fuimos avistados por varios ciudadanos quienes le realizaron un llamado de auxilio manifestando uno de los ciudadanos de nombre Torres Anselmo José, quien manifestó que había sido objeto de robo por dos sujetos con un arma de fuego tipo pistola de color negro los cuales vestían las siguientes características uno de pantalón Jean de Color Beige tipo bermuda, con una camisa de color beige con un emblema de superman impreso en interior Jesucristo de piel morena pelo corto de aproximadamente 1.70 de estatura y quien portaba un arma el otro de pantalón Blue Jeans de camisa negra con rayas rojas de piel oscura ojos achinados, con una cortada en el rostro de una estatura aproximada de 1.85, lo habían robado en su negocio Bodega La Pastora, bajo amenaza de muerte, le despojo de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, PROCEDIENDO LOS Funcionarios Policiales a realizar un recorrido inmediatamente logrando visualizar en la Avenida Principal del Barrio Las Delicias, Sector El Estadium a uno de los ciudadanos con características similares a que aportaba la victima, es decir, pantalón recortado hasta la rodilla de color Beige una camisa Beige con el calotipo de Jesús y entre las dos el logotipo de superman, por lo que al darle la voz de alto el sujeto antes descrito trata de emprender la huida interceptándolo inmediatamente dándole captura en el mi9smop sector, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con el Articulo 117 Ordinal 5 del COPP, indicándole al ciudadano al ciudadano que seria objeto de una Revisión de Personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, por parte de uno de los Funcionarios, quien indico que mostrara lo que portara en el Bolsillo, negándose el ciudadano a mostrar lo que portaba, procediéndose a la inspección observando los Funcionarios que a la altura de la Cintura entre sus vestimentas específicamente en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y su cuerpo un fascimil de color negro envuelto en la parte de la cacha con siglas TKP007B2 8SHOOTER, SUPER 007 SERIES y en la parte delantera en el interior del bolsillo derecho la cantidad de Treinta y dos Bolívares Fuertes (32,00) de diferentes denominaciones y de moneda circular, especificado de la siguiente manera; tres de cinco bolívares fuertes seriales; 1. B08865958, 2.B08636912, 3. A81167336, cuatro billetes de dos bolívares fuertes seriales; 1.A36262366, 2. A26551330, 3. C104830, 4. A59117313, Tres billetes de dos mil bolívares fuertes seriales; 1. e33996810, 2. b59873406, 3. s31448940, tres billetes de mil bolívares seriales; 1. J160373877, 2. B51820647, 3. B63078441, nos damos razón del facsimil incautado, procediendo los funcionarios a manifestarle el motivo de su detención y a leerle los Derechos contemplados en el Articulo 125 del COPP, posteriormente fue trasladado al Centro Ambulatorio Sur donde fue atendido por el Galeno de servicio a cargo del Dr. Rafael Dugarte MSDS-70698 CM5401, diagnosticando según constancia medica adulto sano, siendo posteriormente trasladado hasta la comandancia general de la policía para ser identificado de conformidad al Articulo 126 del COPP, diciendo ser y llamarse YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, de 18 años de edad, nacido el 29-06-89 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio fotógrafo, hijo de Antonio Almao y Armanda Mendoza, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Fe y Alegría, Casa S/N dentro del estadium…(….) “.
”.

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal a través de los siguientes hechos: “En fecha 31 de Marzo de 2008, los Funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico destacados en la Unidad de Orden Publico, quienes dejan constancia que siendo las 14:30 Horas, realizando un recorrido por instrucciones del Jefe de la Unidad de Orden Publico en las diferentes barriadas de la Parroquia Unión y especialmente en la calle 14 con carrera 18 del Barrio La Pastora, fuimos avistados por varios ciudadanos quienes le realizaron un llamado de auxilio manifestando uno de los ciudadanos de nombre Torres Anselmo José, quien manifestó que había sido objeto de robo por dos sujetos con un arma de fuego tipo pistola de color negro los cuales vestían las siguientes características uno de pantalón Jean de Color Beige tipo bermuda, con una camisa de color beige con un emblema de superman impreso en interior Jesucristo de piel morena pelo corto de aproximadamente 1.70 de estatura y quien portaba un arma el otro de pantalón Blue Jeans de camisa negra con rayas rojas de piel oscura ojos achinados, con una cortada en el rostro de una estatura aproximada de 1.85, lo habían robado en su negocio Bodega La Pastora, bajo amenaza de muerte, le despojo de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, PROCEDIENDO LOS Funcionarios Policiales a realizar un recorrido inmediatamente logrando visualizar en la Avenida Principal del Barrio Las Delicias, Sector El Estadium a uno de los ciudadanos con características similares a que aportaba la victima, es decir, pantalón recortado hasta la rodilla de color Beige una camisa Beige con el calotipo de Jesús y entre las dos el logotipo de superman, por lo que al darle la voz de alto el sujeto antes descrito trata de emprender la huida interceptándolo inmediatamente dándole captura en el mi9smop sector, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con el Articulo 117 Ordinal 5 del COPP, indicándole al ciudadano al ciudadano que seria objeto de una Revisión de Personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, por parte de uno de los Funcionarios, quien indico que mostrara lo que portara en el Bolsillo, negándose el ciudadano a mostrar lo que portaba, procediéndose a la inspección observando los Funcionarios que a la altura de la Cintura entre sus vestimentas específicamente en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y su cuerpo un fascimil de color negro envuelto en la parte de la cacha con siglas TKP007B2 8SHOOTER, SUPER 007 SERIES y en la parte delantera en el interior del bolsillo derecho la cantidad de Treinta y dos Bolívares Fuertes (32,00)(….)”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

1. ACTA POLICIAL, fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Oscar Bollenes, Agente Díaz Enrique y Agente Antonio Cadena, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, destacados en la Unidad de Orden Publico de las FAP del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
2. Testimonio del ciudadano TORRES ANSELMO JOSE, quien es Victima en el presente caso.
3. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ FLORES JOSE ENRIQUE, quien es victima en el presente asunto.
4. Testimonio del ciudadano EDWIND ALEXANDER RODRIGUEZ FLORES, quien es testigo presencial de los hechos.
5. Testimonió del Funcionario TORO ROGER, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0314-08 de fecha 07-04-2008, practicada al facsimil de apariencia de arma de fuego.
6. Testimonio de los Funcionarios Expertos Detective CLARET SILVA Y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC del Estado Lara quien realizo Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-879-08, practicada al los trece billetes.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0314-08
de fecha 07-04-2008, practicada al facsimil de apariencia de arma de
fuego, practicada por el Funcionario Experto TORO ROGER, adscrito al
CICPC del Estado Lara.

8.-Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-879-08,
practicada al los trece billetes, practica por los Funcionarios Expertos
Detective CLARET SILVA Y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos al
CICPC del Estado Lara

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano YOELVIS ANTONIO ALMAO MENDOZA, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, a través de:

a. ACTA POLICIAL, fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Oscar Bollenes, Agente Díaz Enrique y Agente Antonio Cadena, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, destacados en la Unidad de Orden Publico de las FAP del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.
b. Testimonio del ciudadano TORRES ANSELMO JOSE, quien es Victima en el presente caso.
c. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ FLORES JOSE ENRIQUE, quien es victima en el presente asunto.
d. Testimonio del ciudadano EDWIND ALEXANDER RODRIGUEZ FLORES, quien es testigo presencial de los hechos.
e. Testimonió del Funcionario TORO ROGER, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0314-08 de fecha 07-04-2008, practicada al facsimil de apariencia de arma de fuego.
f. Testimonio de los Funcionarios Expertos Detective CLARET SILVA Y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC del Estado Lara quien realizo Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-GTD-879-08, practicada al los trece billetes.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS meses de prisión.
SEGUNDO: Aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del mismo texto legal, nos queda una pena a aplicar de TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley.
TERCERO: Por cuanto el Imputado hace uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consideración al bien jurídico tutelado, a la entidad del delito y siguiendo estrictamente el contenido del primer aparte del artículo en cuestión, siendo que la pena asignada a este Tipo penal excede en su límite máximo a 8 años, razón por la cual debe imponerse en este caso de admisión una pena mayor o igual al límite mínimo que contempla la ley para este tipo penal, este Tribunal le impone al ciudadano: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las penas accesorias de ley.
CUARTO: La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 13 de Enero del 2029, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley se admite totalmente en contra del ciudadano YOELVIS ANTONI ALMAO MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: Admite todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 Ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, CI: 22.196.985, de 19 años de edad, nacido el 19-06-89 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio fotógrafo, hijo de Antonio Almao y Armanda Mendoza, domiciliado en el Barrio La Pastora, sector Fe y Alegría, Casa S/N dentro del estadium, por la comisión del delito de ROBRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

CUARTO: La pena principal provisionalmente extingue en fecha 13/01/2019.

QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, al condenado: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.196.985, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución indique el lugar definitivo de cumplimiento, manera y fecha de extinción definitiva.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

OCTAVO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 458 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Enero de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.