REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 04 de Febrero de 2009.
Años198º y 149º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000352

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
IMPUTADO (S): WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 11-12-1979, hijo de: Domingo Moreno y Evangelista Vargas, con domicilio en la calle 61 entra carreras 8 y 9, Casa de color rosada con rejas verdes al final de la cuadra hay una venta de hamburguesas. Telf. 04245604209,de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración.
ALGUACIL: JESUS GIRON.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PUBLICO. Abg. Yrling Roldan.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales IPSA nro. 104.096.
DELITO(S): Robo de vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir y Privación Ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 175 del Código Penal.



FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 21-01-2009


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 11-12-1979, hijo de: Domingo Moreno y Evangelista Vargas, con domicilio en la calle 61 entra carreras 8 y 9, Casa de color rosada con rejas verdes al final de la cuadra hay una venta de hamburguesas. Telf. 04245604209, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) Siendo aproximadamente las 14:00 horas, labores de patrullaje nos encontramos en labores de patrullaje, específicamente en la calle 42 con carrera 19, cuando atendámonos el llamado de un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo TRAIL BLEIZER, COLOR PLATA, quien no puedo se identificado por la premura del caso, este ciudadano manifestó que una camioneta PICKUP F-150, DE COLOR ROJO Y BLANCO, que iba sentido oeste- este, por la carrera 19 presuntamente había sido robada y llevaban al propietario en calidad de secuestro, sin dilación, le dimos seguimiento al vehiculo señalado visualizando que en su placa matriculo es 65D-ABP, y a la altura de la calle 41 con carreras 18, el Funcionario Policial se identifica mediante el alto voz de la unidad policial, y comenzó a hacerle señas con las sirenas de la Unidad moto, al ciudadano conductor indicándole que se detuviera. Solicitud ante la cual hicieron caso omiso, y aumentaron desmesuradamente la velocidad del vehiculo, originando así la persecución por la calle 41, es por lo que el Funcionario Policial, realiza el reporte vía radiofónica, solicitando apoyo, para poner alerta al resto de la unidades, y una vez que se desplazaba por la calle 41 con carrera 17, el mencionado vehiculo colisiono con otro vehiculo: CAMION, TIPO CAVA, DE COLOR AMARILLO, MARCA MITSUBISHI, PLACAS 483-XFM, por lo que el ciudadano que iba por la puerta del conductor, se fue del lugar a veloz carrera a pie, por lo que el Funcionario Policial, prosiguió detrás del mismo logrando darle alcance en la calle 40 con carrera 17, manifestándole a su vez que seria objeto de una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un celular MARCA SONY ERICSON, trasladándolo posteriormente hasta el sitio de la colisión. Simultáneamente uno de los Funcionarios Policiales se acerco al vehiculo (colisionado) tomando las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad física y la de los transeúntes, logrando observar dichos vehículos dos ciudadanos, lo cual solicito que se bajaran del vehiculo, solicitud ante la cual accedió, logrando el mismo funcionario despojarlo del arma de fuego, informándole que seria objeto de una inspección de personas, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, seguidamente el ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo, quien quedo identificado como: GERARDO DE JESUS TORRES MUJICA, titular de la cedula de identidad N° v- 4.192.449,de 55 años de edad, quien dijo ser el propietario de la camioneta y manifestó que los sujetos que habíamos capturado, lo habían interceptado en la carrera 19 con calles 52 y lo llevaron secuestrado, lo cual quedando identificados los detenidos como: WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 61 con callejón 9, casa s/n, quien vestía suéter de color marrón y pantalón blue jean y quien que salio por la puerta del conductor (lado izquierdo del vehiculo), el otro quedo identificado como (…), de 17 años de edad, residenciado en (…), vestía camisa de cuadros color blanca manga corta y pantalón de color marrón a quien se le incauto el arma de fuego tipo pistola...(…..)”

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de delitos de Robo de vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir y Privación Ilegítima de libertad.-

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios uno (01) al once (11) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde es claramente señalado el imputado como la persona que conducía el vehículo robado, manteniendo privado de libertad al dueño del mismo, acción desplegada en compañía de un adolescente.-

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que el imputado presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal donde le han sido impuestas medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, no obstante de desprende con ello la actitud irreverente que tiene frente a la vigilancia del Estado y su voluntad de no acatar lo ordenado por los Tribunales de la República, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena.-


Frente a este contexto, donde la pena que podría llegar a imponerse en caso de condena al imputado es mayor de 10 años en su límite máximo, su conducta en este proceso y en otro es manifestación de no tener voluntar de someterse a la persecución penal, magnitud del daño causado por la entidad de los delitos, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al CUIDADANO WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, Y ASI SE DECIDE.-


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: ): WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 11-12-1979, hijo de: Domingo Moreno y Evangelista vargas, con domicilio en la calle 61 entra carreras 8 y 9, Casa de color rosada con rejas verdes al final de la cuadra hay una venta de hamburguesas. Telf. 04245604209,de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir y Privación Ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 175 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Fragancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el Procedimiento Abreviado, conforme lo establece el Articulo 372 Ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.309.262, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 11-12-1979, hijo de: Domingo Moreno y Evangelista vargas, con domicilio en la calle 61 entra carreras 8 y 9, Casa de color rosada con rejas verdes al final de la cuadra hay una venta de hamburguesas. Telf. 04245604209,de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, por la presunta comisión de los delitos de Robo de vehiculo, Uso de Adolescente para delinquir y Privación Ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 175 del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).

QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Reconocimientos en Rueda de Individuos en virtud de que la causa se seguirá por vía del procedimiento abreviado, quedando los presentes notificados.

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-