REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009557
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
IMPUTADO: MARIA AUXILIADORA MORALES MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.725, nacida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 06-06-1974, de 34 años de edad, venezolana, soltera, de ocupación Presidenta de una Cooperativa, hija de Ramona Pérez y Virgilio Morales, residenciada en el Barrio Santos Luzardo calle 4, entre carrera 12 y 13, casa S-N, Parroquia Unión, sector Los Cardenales, de esta ciudad.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALI SANCHEZ I.P.S.A Nº 90.069
FISCALIA 3ª: Abg. MARIA PARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Parra, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.786.725, dado que en fecha (06) de Junio del año dos mil siete, compareció voluntariamente ante el despacho policial de al comisaría Nº 40 del Cuji Estado Lara, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, y en consecuencia expone: que el día anterior a la mencionada fecha se retira de al bloquera a las 02:00 de la tarde, ya que es el encargado, se presenta en el mencionado negocio a las 08:00 de la mañana del día 06 de Junio de 2007, observando que el portón de la bloquera se encontraba abierto y estaba dañado donde va el candado, observando que no se encontraba la maquina de hacer bloques ni los 8300 bloques, un encerado de 8x10, 150 sacos de cemento, 1 manguera de riego de 40 metros de largo, al momento me dirigí al vecino para que me informara si el había observado algo acerca del hurto que hicieron, el vecino de nombre Mario Quintero, quien reside frente a la bloquera, me manifestó que aproximadamente a las 04:00 de la tarde observo un movimiento de entrada y de salida de camiones de la bloquera, observando que no encontraban, ninguno de los conocidos, que habían en al bloquera, y le pregunta a una señora que se encuentra en al bloquera que significa ese movimiento y la señora se e identifica como Maria Morales de al cooperativa Yhoimar, y encontrándose también el señor Juan Carlos Álvarez, y ellos le comentan que decidieron violentar el candado de la bloquera para así retirar bloques concernientes y la maquina alegando que así ellos se daban por saldada una cuenta pendiente con el señor Gregorio Meléndez, escuchando esto el señor Mario creyó que esto era algo normal y se retiro a su residencia. Es todo.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (15) de Octubre de 2008, al cedérsele la palabra a la FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: Experticia de Regulación Prudencial: de fecha 24 de Septiembre del año 2007, signada con el número 9700-088-241, suscrito por los funcionarios VELASCO PAJWESKI Y HECNIL YARET.
Segundo: Experticia de Avaluó Real: Signada con el numero 9700-088-247 de fecha 24/09/07 realizada por el funcionario THOMAS LAGOS.
Tercero: Experticia de Legalidad o reactivación de Seriales: Signada con el numero 9700-056-110-09-07, de fecha 15/08/2007, realizada por el funcionario JECSEL TERSEK.
Cuarto: Análisis Técnico Comparativo La Autencidad Legal O Reactivación De Seriales: Signada con fecha Nº 9700-127-GTD-2354-07, de fecha 21-11-2007, suscrita por los funcionarios CLARET SILVA Y GABRIEL SANCHEZ.
Quinto: Inspección Técnica: Signada con el Nº 1152, de fecha 03-08-2007, suscrita por los funcionarios José Piña y Thomas Lagos.
Sexto: Inspección Técnica: Signada con el Nº 1113, de fecha 26-07-2007, suscrita por los funcionarios Hecnil Velasco y José Piña.
Séptimo: Inspección Técnica: Signada con el Nº 1136, de fecha 20-07-2007, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez y Tanilo Molina.
TESTIMONIALES:
Primera: Testimonio de los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE MELENDEZ ADAMS, RODOLFO RAFAEL CARRASCO TORREALBA, CARLOS ENRIQUE PELAEZ TORTOLERO, MARITZA DEL ROSARIO ESCALONA Y JUAN CARLOS ALVAREZ ARMAS.
Consideraciones Previas
La solicitud de nulidad formulada por la defensa carece de los elementos que le permitan al juzgador determinar la violación de derechos fundamentales y que en todo caso, para determinar si los testigos mienten o no es necesario la realización del debate probatorio y para determinar que es el según lo argumento de la defensa en su solicitud de nulidad la comisión del delito de comisión de hecho punible es necesario que lo investigue el ministerio publico y lo presente a un tribunal para que este determine la comisión de ese hecho punible; o por otro lado, que el tribunal de juicio que conozca de esta causa así lo presuma y ordene el ministerio publico a los efectos de determinar tal situación se aperturen las averiguaciones correspondientes. Por tal razón este tribunal debe declarar sin lugar conforme a derecho la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. ASI SE DECIDE.
en relación a la solicitud hecha por la victima de que se reaperture el lapso de que se contrae el articulo 328 del COPP este tribunal lo niega toda vez que la victima en fecha 2 de octubre del 2008 solicito copias al tribunal, las cuales fueron acordadas al segundo día de despacho es decir el día 6 de octubre del presente año, manifestando el mismo haber acudió a la oficina de atención al publico en fechas 9, 10, y 11 de octubre y que el expediente no le fue facilitado. En tal razón, en esta misma fecha el juez le ordeno a la secretario administrativa del tribunal Abg. Maria dolores Guerrero se trasladara al archivo central y solicitara el libro de préstamos de asunto en donde verifico que la presente causa fue solicitada el día 06 de octubre por la ciudadana Maria Morales y el 13 de octubre por el ciudadano Gregorio Meléndez. Quedando claro que el tribunal proveyó en tiempo hábil y suficiente las copias solicitadas por la victima y que la misma se presento al tribunal el día 13 de octubre siendo por tal razón su solicitud extemporánea a los efectos de reaperturas el lapso a que se contrae el articulo 328 del COPP para presentar acusación particular propia. ASI SE DECIDE. De igual manera las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 9 de octubre del presente año tampoco se admiten por cuanto el escrito presentado es extemporáneo. ASI SE DECIDE
DECISION
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa ya que son extemporáneas, ni la solicitud de prorroga solicitada por la victima en relación al articulo 328 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la acusada nuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y 125 del Código Orgánico Procesa Penal y manifiesta: NO admito los hechos.
CUARTO: Por cuanto la acusada manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORALES MELENDEZ, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. EDWIN ANDUEZA
LA SECRETARIA
ABG.MARIADOLORES GUERRERO.
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