REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 03 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000671
JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO DE SALA: Abg. ARMANDO RIVAS.
SECRETARIA ADMINISTARTIVA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
ACUSADO: LUIS GIOVANNY GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº V-16.795.162, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-06-1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en la Calle 27 entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 13-27, a dos cuadras del Colegio La Salle, Telf. 0251-2326869 y 0414-6437677.
KPO1-P-2002-000671
Abg. LENIN MORLES.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ABG. YAIRA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.034, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina Nº 6, Telf. 0251-8171602 y 0414-5286431.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, el secretario dejó constancia de que se encontraban presentes: El fiscal Noveno Abog. LENIN MORLES, la defensa del imputado, abog. YAIRA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.034 y el penado LUIS GIOVANNY GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº V-16.795.162. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del penado, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2002, la ciudadana Olga Dioxagny Barrios Ortega, quien ese mismo día retomo sus actividades en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, caminaba por los lados de las piscinas Bolivarianas, cuando fue abordada por dos ciudadanos siendo uno de ellos el hoy penado Luis Giovanny González Ortiz, quienes haciendo uso de su fuerza la recostaron a la cerca de dichas piscinas y la despojaron de una cadena, unos anillos y una esclava, le dijeron que se callara y siguiera caminando, una vez en posesión de las prendas de la victima, emprendieron la huida en veloz carrera, en ese momento pasaba por el lugar un motorizado, a quien la victima le pidió que siguiera a estos ciudadanos que acababan de robarla, mientras los perseguía el motorizado en cuestión dio parte de lo ocurrido al Cabo 2do (FAP) JAIRO TORREALBA, Cabo 2do GREGORIO RODRIGUEZ, Dtgdo GERARDO PIRE y Agte OMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada de Operaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia por la avenida Rotaria de esta ciudad, razón por la que realizaron un recorrido por el sector y la altura de la carrera 12 A, observaron a los imputados, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz carrera, siendo capturados a pocos metros por dichos funcionarios, incautándole a uno de ellos, dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía, tres (03) anillos de metal de color amarillo y el otro en su mano derecha, dos anillos y una esclava rota de metal de color amarillo, presentándose de inmediato al sitio la ciudadana Olga Dioxagny Barrios Ortega, quien manifestó a la comisión policial ser la victima y reconoció las prendas incautadas como de su propiedad, asimismo, reconoció a dichos sujetos como las personas que le robaron sus prendas, igualmente indico que faltaba una de las prendas la cual consistía en una cadena de metal de color amarillo. Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al penado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada abg. YAIRA RIVERO quien expuso: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es Todo.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal Admitió Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: LUIS GIOVANNY GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº V-16.795.162, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-06-1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en la Calle 27 entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 13-27, a dos cuadras del Colegio La Salle, Telf. 0251-2326869 y 0414-6437677.quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, el tribunal impuso la pena correspondiente.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cuya pena establecida es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Seis (06) años de presidio, el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5 de la misma ley orgánica se atenúa con la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, llevando la pena al termino mínimo de cuatro (04) años; pero como el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a cumplir es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio , mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: LUIS GIOVANNY GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad Nº V-16.795.162, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-06-1982, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Chofer, residenciado en la Calle 27 entre Carreras 13 y 14, Casa Nº 13-27, a dos cuadras del Colegio La Salle, Telf. 0251-2326869 y 0414-6437677.quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos. Estado Lara, a cumplir la pena de: Dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio, en virtud de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano . Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 26/09/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. La presente sentencia se publico dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 4
Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria.
Abg. MARIADOLORES GUERRERO.
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