REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2009.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001094
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
IMPUTADOS: 1) Rafael Ramón Barco Linarez, indocumentado, de 24 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, obrero, hijo de María Auxiliadora Barco y Ángel Meven Agüero, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa Nº 13-18, al frente de la tapicería El Nogro, al lado de la quebrada de esta ciudad. Teléfono (novia) 0424-5903633.
2) José Alí García Rodríguez, C. I N° 19779406, de 18 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-01-1990, estudiante y ayudante de carpintería, hijo de Mirla Reina Rodríguez Torres y padre desconocido, residenciado en Urbanización Alexis Olmos, calle 12, al frente de la manga de coleo, Sabana de Parra, estado Yaracuy. Celular 0412-0500762.
3) Darwin Manuel Álvarez Barcos, C. I N° 17195312, de 23 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-10-1985, sastre, hijo de Norma Antonia Barcos y Wilfredo Álvarez, residenciado en El Cercao, Chirgua, sector 2, avenida Bolívar con calle Páez, casa s/n, detrás queda hogar para ancianos de esta ciudad. Teléfono 0251-6118642.
DEFENSA Privada: Abg. Enderson Yépez, I.N.P.R.E Nº 126038.
FISCALIA 2º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los tres, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem para el ciudadano José Alí García Rodríguez y Robo Agravado grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código para los ciudadanos Darwin Manuel Álvarez Barcos y Rafael Ramón Barcos Linarez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano José Alí García Rodríguez.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos Rafael Ramón Barco Linarez, indocumentado, de 24 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, obrero, hijo de María Auxiliadora Barco y Ángel Meven Agüero, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa Nº 13-18, al frente de la tapicería El Nogro, al lado de la quebrada de esta ciudad. Teléfono (novia) 0424-5903633, José Alí García Rodríguez, C. I N° 19779406, de 18 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-01-1990, estudiante y ayudante de carpintería, hijo de Mirla Reina Rodríguez Torres y padre desconocido, residenciado en Urbanización Alexis Olmos, calle 12, al frente de la manga de coleo, Sabana de Parra, estado Yaracuy. Celular 0412-0500762, y Darwin Manuel Álvarez Barcos, C. I N° 17195312, de 23 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-10-1985, sastre, hijo de Norma Antonia Barcos y Wilfredo Álvarez, residenciado en El Cercao, Chirgua, sector 2, avenida Bolívar con calle Páez, casa s/n, detrás queda hogar para ancianos de esta ciudad. Teléfono 0251-6118642. Y a tal efecto se observa:

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado; ABG. Yurancy Arteaga, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios DTGDO. CARLOS SUAREZ Y AGENTE HERNANDEZ GILBERTO, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en el acta policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos Rafael Ramón Barco Linarez, José Alí García Rodríguez y Darwin Manuel Álvarez Barcos entre las que destacan “…que en fecha 20 de febrero de 2009, estos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida VENEZUELA CON CALLE 39, atendieron el llamado de un ciudadano que les informo que unos ciudadanos abordaron un vehiculo DODGE DART de color azul que se encontraba estacionado en la calle 39 entre la avenida Venezuela y la carrera 27 y que al parecer habían perpetrado un robo en algún local comercial del sector, ya que iban corriendo, por lo cual los funcionarios procedieron a perseguir el mencionado vehiculo, indicándole al conductor del dodge azul que se detuviera dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado y aumentando la velocidad del vehiculo, dándose así inicio a una persecución por toda la avenida Venezuela, hasta llegar a la calle 42 con carrera 29 donde el conductor detiene la marcha y sale junto a dos ciudadanos, con las manos en alto. Pudiendo apreciar que el conductor vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela de color negro, y los otros dos ciudadanos que venían del lado del copiloto uno de ellos pantalón jeans de color azul y franela de color azul claro, y otro pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise de color blanco con rallas horizontales de colores negro, azul y rojo, procediendo a informales que serian objeto de una inspección de personas se le logro incautarle al ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise de color y rayas horizontales de colores negro, azul y rojo en la parte delantera derecha a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, UN ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO MODELO JENNINGS, CAL .380, DE COLOR CROMO, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR….”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, Rafael Ramón Barco Linarez, indocumentado, de 24 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, obrero, hijo de María Auxiliadora Barco y Ángel Meven Agüero, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 9 y 10, casa Nº 13-18, al frente de la tapicería El Nogro, al lado de la quebrada de esta ciudad. Teléfono (novia) 0424-5903633, José Alí García Rodríguez, C. I N° 19779406, de 18 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-01-1990, estudiante y ayudante de carpintería, hijo de Mirla Reina Rodríguez Torres y padre desconocido, residenciado en Urbanización Alexis Olmos, calle 12, al frente de la manga de coleo, Sabana de Parra, estado Yaracuy. Celular 0412-0500762, y Darwin Manuel Álvarez Barcos, C. I N° 17195312, de 23 años de edad, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-10-1985, sastre, hijo de Norma Antonia Barcos y Wilfredo Álvarez, residenciado en El Cercao, Chirgua, sector 2, avenida Bolívar con calle Páez, casa s/n, detrás queda hogar para ancianos de esta ciudad. Teléfono 0251-6118642., quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

La Defensa quien entre expone: estoy de acuerdo a seguir la causa por el procedimiento ordinario, sin embargo en relación a la medida de coerción solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, , PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos Rafael Ramón Barcos Linárez, Darwin Manuel Alvarez Barcos y José Alí García Rodríguez. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos Rafael Ramón Barcos Linarez, Darwin Manuel Álvarez Barcos y José Alí García Rodríguez la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro



EL SECRETARIO