REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001097
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
IMPUTADOS: 1) María Fernanda Urquiola Alburjas, C. I N° 17854420, de 20 años de edad, soltera, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, estudiante, hija de María Antonia Alburjas, residenciada en Urbanización La Pedregosa, manzana M5-1, casa Nº 24, La Mora, Cabudare, al frente del campo de softbol, estado Lara. Teléfono 0251-6352842.
2) Carlos Alejandro Vásques Martínez, C. I N° 18655539, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-08-1988, comerciante, hijo de Virginia Martínez y Douglas Vásquez, residenciado en carrera 19 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, a media cuadra de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad. Teléfono 0251-2525232.
DEFENSA Privada: Abg. Cory Cordero, Inpre Nº 80635 (1) y Cruz Maestre, Inpre Nº 131373 y Cruz Maestre Lanza, Inpre Nº 18522 (2).
FISCALIA: Abg. Yurancy Arteaga
DELITOS: Obtención Indebida de Bienes o Servicio y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley de Delitos Informáticos y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos María Fernanda Urquiola Alburjas, C. I N° 17854420, de 20 años de edad, soltera, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, estudiante, hija de María Antonia Alburjas, residenciada en Urbanización La Pedregosa, manzana M5-1, casa Nº 24, La Mora, Cabudare, al frente del campo de softbol, estado Lara. Teléfono 0251-6352842. y Carlos Alejandro Vásques Martínez, C. I N° 18655539, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-08-1988, comerciante, hijo de Virginia Martínez y Douglas Vásquez, residenciado en carrera 19 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, a media cuadra de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad. Teléfono 0251-2525232. Y a tal efecto se observa:
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado; ABG. Yurancy Arteaga, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios INSP. PEREZ JESUS, CABO/2º GUSTAVO SALERO, AGENTE RAMIREZ FRANCISCO Y AGENTE HEIDI ALVAREZ, adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en el acta policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos María Fernanda Urquiola Alburjas, y Carlos Alejandro Vásquez Martínez entre las que destacan “…que en fecha 20 de febrero de 2009, estos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 20 con calles 27 y 28 visualizan a un ciudadano pidiendo ayuda quien se identifica como Navea Yépez Carlos Andrés, quien de profesión es el jefe de seguridad del establecimiento comercial INAMOTO C.A, informándoles que el referido establecimiento se encuentra un ciudadano que según investigaciones hechas en horas de la mañana en el registro con facturación y puntos de ventas con tarjeta hay indicios que hacen presumir que este ciudadano junto a una de las empleadas de la mencionada empresa, habían sido participes de un fraude bancario, mostrando copias de todos los movimientos indicados así como un disco contentivo de los videos de seguridad, los cuales entrego a la comisión policial. haciendo acto de presencia en la mencionada empresa se encontró a un ciudadano quien vestía para el momento un jeans de color azul y franela tipo chemise de color blanco, a quien se le solicita que exhiba todos los objetos que portaba; mostrando un juego de video portátil, marca NINTENDO, modelo DS, de color gris metalizado serial UG723935757, con batería, lápiz óptico y bandeja de entrada de cartucho de juego, en su empaque original con manual de usuario y garantía, un adaptador de corriente para NINTENDO DS de color gris, un juego para NINTENDO DS (FIFA SOCCER 09) serial BA21975310, en su empaque original, una computadora portátil (LAPTOP) marca HP, modelo COMPAQ PRESARIO CQ50-101LA de color negro serial 2CE8456KGW, con una etiqueta con la configuración procesador AMD SEMPRON, disco duro 120GB SATA, memoria 1024MB DDR” 667MHZ y unidad de DVD, con una batería para computadora portátil 10BV marca HP, de color negro serial F3-08100180700B con cable de alimentación JET 125V-7ª LS-15 en su empaque original con certificados de garantía y guías de usuario, indicando que dichos objetos los había adquirido el día 19/02/2009, y los acababa de retirar mostrando las respectivas facturas de compra, posteriormente cuando se le pregunta por los motivos de su acusación el dice que el compro tales artículos presenta las facturas en copias fotostáticas donde se evidencia la compra con tarjeta de crédito donde firma con cedula diferente sin poder dar ninguna explicación referente…..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, María Fernanda Urquiola Alburjas, C. I N° 17854420, de 20 años de edad, soltera, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 26-07-1988, estudiante, hija de María Antonia Alburjas, residenciada en Urbanización La Pedregosa, manzana M5-1, casa Nº 24, La Mora, Cabudare, al frente del campo de softbol, estado Lara. Teléfono 0251-6352842. y Carlos Alejandro Vásques Martínez, C. I N° 18655539, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-08-1988, comerciante, hijo de Virginia Martínez y Douglas Vásquez, residenciado en carrera 19 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-54, a media cuadra de la Universidad Antonio José de Sucre de esta ciudad. Teléfono 0251-2525232., quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa Privada Abg. Cory Cordero, quien entre otras cosas expone: estamos de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al procedimiento, así como a la medida cautelar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Maestre Lanza, quien entre otras cosas expone: estamos de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al procedimiento, así como a la medida cautelar.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos María Urquiola y Carlos Vásquez. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos Carlos Vásquez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y Prohibición de concurrir a la Casa Comercial Casa Inamoto, C.A y María Urquiola, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
EL SECRETARIO
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