REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001098
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
IMPUTADOS: Armando Antonio Pinto Colmenárez, C. I N° 14482830, de 28 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 22-06-1980, hijo de Lucila Colmenárez y German Pinto, residenciado en Ruíz Pineda 2, calle 3 entre 11 y 12, casa Nº A-30, a dos cuadras de la escuela de Ruiz Pineda 2 de esta ciudad. Teléfono 0251-2661444.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Reinaldo Rodríguez, Inpre Nº 90107
FISCALIA 2º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Armando Antonio Pinto Colmenárez, C. I N° 14482830, de 28 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 22-06-1980, hijo de Lucila Colmenárez y German Pinto, residenciado en Ruíz Pineda 2, calle 3 entre 11 y 12, casa Nº A-30, a dos cuadras de la escuela de Ruiz Pineda 2 de esta ciudad. Teléfono 0251-2661444. Y a tal efecto se observa:
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado; ABG. Yurancy Arteaga, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario Lcdo. DETECTIVE LOPEZ CASTILLO MELQUIADES JOSE, adscrito a la jefatura de investigaciones de la sub delegación san Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara quienes en el acta policial dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido Armando Antonio Pinto Colmenárez entre las que destacan “…que en fecha 21 de febrero de 2009, este funcionario encontrándose en labores de servicio recibió llamada telefónica de parte de una persona no identificada informando que en el cementerio municipal de esta ciudad, se encontraban varias personas portando armas de fuego y efectuando disparos, por lo que se constituyo comisión, y una vez en el interior del referido campo santo avistaron un vehiculo clase camioneta marca dodge, modelo c-100, de color azul, placas 48H-DAX, que transportaba varias personas quienes al notar la presencia policial tomaron aptitud nerviosa y hostil en contra de la comisión, se intercepto el vehiculo, se procede a la respectiva revisión personal de los tripulantes encontrándole a uno de los ciudadanos oculta entre sus ropas un arma de fuego tipo, pistola de color negro marca glock, con los seriales desvastados, así mismo le fueron encontrados tres carnets de identificación a su nombre de las fuerzas armadas policiales Lara, que lo acreditan como agente de dicho ente policial y dos chapas de la división de investigaciones penales (DIP) …..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.3 del COPP, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano Armando Antonio Pinto Colmenárez, C. I N° 14482830, de 28 años de edad, casado, funcionario policial, adscrito a Recursos Humanos de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 22-06-1980, hijo de Lucila Colmenárez y German Pinto, residenciado en Ruiz Pineda 2, calle 3 entre 11 y 12, casa Nº A-30, a dos cuadras de la escuela de Ruiz Pineda 2 de esta ciudad. Teléfono 0251-2661444, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando cada uno por separado “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
la Defensa, quien entre otras cosas expone: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al procedimiento y la medida solicitada, asimismo, consigno en este acto constancia de ingreso a la Fuerza Armada Policial, constante de un (1) folio útil.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano Armando Antonio Pinto Colmenárez. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se le impone al ciudadano Armando Antonio Pinto Colmenárez, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.2 del COPP, es decir someterse a la vigilancia del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha medida. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
El secretario
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