REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001100
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil Rivero
ALGUACIL
IMPUTADOS: 1) Carlos David Carreño Camacaro, C. I N° 22272122 (no la porta), de 18 años de edad, soltero, mecánico, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 12-08-1990, hijo de Olga Lucia Camacaro y Víctor José Carreño, residenciado en El Cují, sector Andrés Bello, carrera 9 con calle 8, casa s/n, casa de color, a 100 metros de la cancha de esta ciudad.
2) Kerry Larry Parra Mendoza, C. I N° 12023508, de 35 años de edad, casado, Militar activo, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 19-01-1974, hijo de Paola Ramona de Parra y Lucindo Parra, residenciado en Barrio Altamira, por la avenida calle ancha, casa Nº 023, a dos cuadras del Bar Las Acacias, Barinas, estado Barinas. Celular 0426-9360884.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez, Inpre Nº 126038 y Glenmila Carreño, Inpre Nº 108674 (1) y Abg. José Morales (2), Abg. José Manuel Sánchez Oviedo IPSA Nº 58.228, y Abg. Juan Carlos Amaro IPSA Nº 95.562
FISCALIA: Abg. Yurancy Arteaga y Fiscal Auxiliar Abg. Ruben Pérez
VÍCTIMA: Astolfo González
DELITOS: Robo de Vehículo, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174, 218 ordinal 1, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente (para el ciudadano Kerry Parra) y para Carlos Carreño, los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174 ejusdem.
Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2009, Precalificando los tipos delictivos como Robo de Vehículo automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174, 218 ordinal 1, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente (para el ciudadano Kerry Larry Parra) y para Carlos Carreño, los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174 ejusdem.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados Carlos David Carreño Camacaro, y Kerry Larry Parra Mendoza, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando los ciudadanos Carlos David Carreño Camacaro, C. I N° 22272122 (no la porta), de 18 años de edad, soltero, mecánico, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 12-08-1990, hijo de Olga Lucia Camacaro y Víctor José Carreño, residenciado en El Cují, sector Andrés Bello, carrera 9 con calle 8, casa s/n, casa de color, a 100 metros de la cancha de esta ciudad. Y Kerry Larry Parra Mendoza, C. I N° 12023508, de 35 años de edad, casado, Militar activo, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 19-01-1974, hijo de Paola Ramona de Parra y Lucindo Parra, residenciado en Barrio Altamira, por la avenida calle ancha, casa Nº 023, a dos cuadras del Bar Las Acacias, Barinas, estado Barinas. Celular 0426-9360884. “de forma Negativa: y exponen: nos acogemos al precepto Constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: el Abg. Enderson Yépez Defensor de Carlos Carreño: llamo a la reflexión, por cuanto el procedimiento presentado por los funcionarios policiales, es tan asi que el MP señala que mis defendidos se hace ver que no es culpa del MP sino de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el acta policial se deja constancia que es una persona que trabaja en la estación de servicio, según los funcionarios hubo un enfrentamiento y cuando lo detuvieron iba por la carrera 36 y el funcionario le dice que se detenga y mi defendido dice que no por que no es delincuente y el funcionario le dispara, a mi cliente lo detienes tres cuadras mas allá del lugar de los hechos, la victima dice que fue obligado a agachar la cabeza y el dice que escucho una detonación, es por lo que esta defensa niega rechaza y contradice la exposición del MP ya que no existe elementos criminalisticos, encuentran un arma y el ciudadano que fue entrevistado no dice en ningún momento que mi cliente tenia un arma, en la cadena de custodia señala un arma y un bóxer con un orificio, esta defensa se adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud fiscal de la imposición de una medida de privación y solicito para mi cliente una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del copp, mi cliente debe recibir reconocimiento psiquiátrico por la perdida de su órgano genital. Es todo. Se le cede la palabra al defensor del Ciudadano Carlos Carreño: Abg. José Morales: de la exposición del MP se deja ver que es nueva para esta defensa ya que no se fundamenta por parte del MP no se habla del Procedimiento que se inicia donde presuntamente a la victima se le cuarta de la libertad, los funcionarios adscritos hacen la aprehensión de mi cliente a 4 cuadras del hecho, en el delito de robo es primordial como elemento pleno la declaración de la victima, en este momento su asistente le indico lo que iba a decir, la victima no tiene conocimiento individualmente de los responsables, se debe evitar que por unas actuaciones hechas por unos funcionarios se condenen a unas persona, el robo jamás se consumo por que siempre estuvo la victima dentro de su vehiculo, el delito de resistencia a la autoridad no hubo tiroteo, quien se le resistió a quien si el arma no tiene percusión, en cuanto al porte en donde ocultaron el arma si los vecinos no le visualizaron arma en la mano, si la vivienda es de Ronald Herrera, y el arma se encontraban en la casa de Ronald Herrera. Desde el punto de vista jurídico y según el informe medico la victima es paranoica, de las actas se desprende que sus mismos compañeros lo catalogan de paranoico por la situación que sufrió. El robo no existe en este caso, el delito de lesiones no entra en los hechos. Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del MP con la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con lo solicitado por el MP en cuanto a la privación de la libertad de mi cliente por cuanto tiene un domicilio y no tiene antecedentes penales, es por ello que solicito una medida cautelar a la que tenga a bien este Tribunal imponer en caso contrario solicito se tome en cuanta su condición de Militar. Es todo.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los Robo de Vehículo automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174, 218 ordinal 1, 277 y 413 del Código Penal, respectivamente (para el ciudadano Kerry Larry Parra) y para Carlos Carreño, los delitos de Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículo 174 ejusdem, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Consideraciones Previas: la audiencia de calificación de flagrancia esta diseñada apara que el MP presente una relación detallada de la circunstancias modo tiempo y lugar relacionada con la presunta comisión de hechos punibles donde este deberá señalar los elementos de convicción necesarios y suficientes para solicita como en efecto lo ha hecha la privación de Libertad de igual manera la victima puede intervenir en esta audiencia señalando de manera directa, como lo hizo, a los imputados indicando que los mismos son las personas que lo privaron de su libertad. El articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos indican una características especiales del delito entre ellas esta: de que la persona pierde el dominio y posesión del vehiculo hecho este que de lo que se desprende de las actas policiales señala la victima e entrevista realizada por MP que le manifiesta a los imputados que se lleven la camioneta y le insiste nuevamente que se lleven la camioneta y los mismos manifiestan que tenia que irse con ellos. Pareciera que la intención no es precisamente el robo del vehiculo sin embrago esta obligado el MP por disposición Constitucional y Legal a investigar imparcialmente y de manera transparente la comisión del hecho punible toda ves que es necesario que se practiquen diligencias que pudieran determinar de manera concluyente la comisión de este y los demás tipos penales señalados por el MP toda ves que a partir de la aprehensión de los imputados se inicia la fase de investigación en la cual puede la defensa la victima y los imputados se realicen todas las diligencias necesarias.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA 1- se declara la aprehensión en Flagrancia de los Imputados antes identificado. Consagrado en el artículo 248 del COPP, cambiando la precalificación de las lesiones por lesiones culposas de conformidad con el articulo 420 del Código Penal. 2- Se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. 3- en cuanto a la medida a imponer y visto lo solicitado por las partes este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad la cual deberá Cumplir en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy en el área de pabellón para funcionarios policiales a los dos imputados. 4. Se ordena sean practicados exámenes médicos forenses a los imputados para el día de mañana 25-02-09 a las 7:00AM, y a la Victima el día de mañana 25-02-09 a las 9:00AM. 5. se ordena oficiar a la policía del estado Yaracuy a los fines de que realice lo conducente y necesario para brindarle medida de protección policial a la victima y su residencia policial a través del apostamiento y recorrido policial indicando de conformidad con lo establecido en la Ley se resguarde la dirección de la victima no incluyendo la misma en el presente asunto, Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Líbrese los correspondientes oficios.-
JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO SECRETARIO.
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