REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001104
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil Rivero.
IMPUTADO: JOSE LEONEL ANGARITA PABON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.743, de 18 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica Diesel, Vigilante de Metransporte C.A, teléfono: 04245033297, residenciado en el Barrio la Bella lucha, parte alta, avenida 1 con carrera 4, casa Nº 190, Barquisimeto Estado Lara.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Roció Valbuena
FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JOSE LEONEL ANGARITA PABON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.743, de 18 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica Diesel, Vigilante de Metransporte C.A, teléfono: 04245033297, residenciado en el Barrio la Bella lucha, parte alta, avenida 1 con carrera 4, casa Nº 190, Barquisimeto Estado Lara.- Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios CABO/1RO SAUL PERAZA Y AGENTE LENNY RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría de la paz, zona policial Nº 1; quienes en fecha 22 de febrero de 2009, encontrándose en recorrido policial en el sector del Barrio Cerrito Blanco avistan un vehiculo CHEVROLET OPTRA LIMET de color plata, placa AA505SK, que se dirigía en sentido al barrio la lucha a exceso de velocidad haciéndosele señas al conductor con las luces de la unidad para que se detuviera, este hizo caso omiso imprimiendo mas velocidad al vehiculo, originándose así una persecución, posteriormente lograron visualizar que el vehiculo perdió el control y derrapo hasta impactar con un objeto fijo de la vía……”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad la que considere este Tribunal a bien imponer, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.


Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano JOSE LEONEL ANGARITA PABON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.743, de 18 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica Diesel, Vigilante de Metransporte C.A, teléfono: 04245033297, residenciado en el Barrio la Bella lucha, parte alta, avenida 1 con carrera 4, casa Nº 190, Barquisimeto Estado Lara.- quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando de forma Positiva: y expone: venia de mi casa, iba a llevarle a mi hija medicinas y de repente escuche la sirena de la policía me dieron la voz de alto, y no me detuve por que pensé que no era conmigo.

La Defensa, quien entre otras cosas expone: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la libertad Plena de mi representado por cuanto de que los hechos presentados por el MP no configuran el delito de resistencia a la autoridad precalificado por el MP.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: oída la declaración de las partes este Tribunal acuerda. 1- se declara la aprehensión en Flagrancia del Imputado antes identificado. Consagrado en el artículo 248 del COPP. 2- Se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario. 3- en cuanto a la medida a imponer y visto lo solicitado por las partes este Tribunal decreta la Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 ordinal 9 como es presentarse al tribunal y al Ministerio Publico las veces que sea requerido.- Líbrese la respectiva boleta de Libertad Plena. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro

El secretario