REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001106

JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil Rivero
IMPUTADO: ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. 17.307.228, de nacionalidad Venezolano, de profesión u Oficio Chofer, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yorle Josefina Hernández y Orlando Pastor González, residenciado en callejón 38 entre 32 y 33, casa Nº 32-64, barrio el Japón, detrás del domo Bolivariano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-9585230.-
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena
VICTIMA: Dixon Candebilla Sánchez
FISCALIA AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Rubén Pérez


Fundamentación de medida de privación judicial preventiva de la libertad. Correspondiente al articulo 250 del código orgánico procesal penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta fecha, según lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.


En esta oportunidad, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2009, Precalificando los tipos delictivos como : Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Manifestando el ciudadano ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. 17.307.228, de nacionalidad Venezolano, de profesión u Oficio Chofer, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yorle Josefina Hernández y Orlando Pastor González, residenciado en callejón 38 entre 32 y 33, casa Nº 32-64, barrio el Japón, detrás del domo Bolivariano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-9585230. “de forma si voy a declarar y expone: yo tengo testigo de que el carro estaba solo tengo testigos, toda la cuadra de testigos, yo siendo otro tenia para irme el carro estaba frente al taller y los mecánicos vieron todo en ningún momento Salí corriendo, me agarraron en la casa al lado del taller me agarraron cerca de que mi madrina, ustedes pueden llegar hasta allá y preguntar en la 46 con 28 mi madrina se llama Nayibe González. Es todo.-a preguntas del Fiscal: los guardias me dijeron señor te vendo ese carro, no conozco a la Victima. Es todo. La defensa pregunta: toda la cuadra vio, los mecánicos, yelitza González, mi hermana Eili el esposo de mi hermana, taller de mecánica Diesel, los mecánicos vieron todos, hasta cuando me dejaron solo. Yo siendo otro que tengo culpa me hubiese fugado. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa solicita procedimiento ordinario por cuanto hay declaraciones de todas las personas que mi representado dice que vieron los hechos. Solicito una medida cautelar por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del copp. Solicito al tribunal poder preguntar a la victima. No existen fundados elementos ya que la victima no vio si fue mi representado quien lo robo, solicito medida cautelar para mi representado. Es todo.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como los Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, tipos penales este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose este Juzgador, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: oída la declaración de las partes este Tribunal acuerda. 1- se declara la aprehensión en Flagrancia del Imputado antes identificado. Consagrado en el artículo 248 del COPP. 2- Se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario. 3- en cuanto a la medida a imponer y visto lo solicitado por las partes este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la respectiva boleta de privación Judicial de conformidad con el articulo 250 del copp, por cuanto se configura el peligro de fuga por cuanto el imputado es reincidente toda ves que el asunto KP01-P-2006-18 fue condenado por el delito de robo agravado de vehiculo y en la causa KP01-P-2008-9655 fue condenado por admisión de los hechos por el delito de robo agravado de vehiculo. Se acuerda el traslado del imputado para el día de mañana 25-02-09 a las 8:00AM hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 9. Quedan los presentes debidamente notificados. Y así decide.

JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

SECRETARIO.