REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2009.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001107
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil Rivero.
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS ZARRAGA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.622.180, de 40 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 17, entre calles 39 y 40, residencias caracaro, Piso Nº 1 apartamento Nº 1-3, Barquisimeto Estado Lara.-
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jose Gregorio Zaa, IPSA Nº40.550
FISCALIA AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano CARLOS ALEXIS ZARRAGA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.622.180, de 40 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 17, entre calles 39 y 40, residencias caracaro, Piso Nº 1 apartamento Nº 1-3, Barquisimeto Estado Lara.- y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SM/1RA HARROLD DARIO ZAMBRANO, adscrito a la unida especial de seguridad vial del estado Lara, quien en fecha 23 de febrero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 23 esquina con calle 20 realizando revisiones selectivas de documentos de propiedad de vehículos avisto un vehiculo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color plata, placas LAT-67C el cual para el momento estaba estacionado en la parte derecha de la vía de circulación, presentando las placas signos inequívocos de manufactura casera…….”

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano CARLOS ALEXIS ZARRAGA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.622.180, de 40 edad, de nacionalidad Venezolano, estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en carrera 17, entre calles 39 y 40, residencias caracaro, Piso Nº 1 apartamento Nº 1-3, Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.


La Defensa, quien entre otras cosas expone: solicito la practica para determinar si es falso el documento de propiedad, solicito se siga la causa el Procedimiento Abreviado.


Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .


Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.


En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley 1- se declara la aprehensión en Flagrancia del Imputado antes identificado. Consagrado en el artículo 248 del COPP. 2- Se acuerda se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado. 3- en cuanto a la medida a imponer y visto lo solicitado por las partes este Tribunal decreta la Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 ordinal 3 como es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de esta circuito.-Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.


El Juez de Control Nº 4,

Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro El secretario