REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010714

JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. MARIADOLODES GUERRERO.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE RIVERO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.141.449 (NO PORTA), soltero, nacido el día 31-03-1986, de 22 años de edad, hijo de María Pacheco y Francisco José Rivero, de profesión Aldamiero, residenciado en Tarabana Barrio Colinas del Sur calle Principal sector Doña Barbará, casa Nº 47 de color marrón al lado de la bodega Militon, Cabudare Estado Lara.
YONNY GERMAN GALLARDO PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.009.046 (NO PORTA), soltero, nacido el día 08-01-1988, de 20 años de edad, hijo de Dilcia Peña y Yonne Gallardo, de profesión Albañil, residenciado en Tarabana Barrio Colinas del Sur calle Principal sector Doña Barbará, casa Nº 50 (no está seguro) a tres casas de la bodega Militon, Cabudare Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO, I.P.S.A 46.080
FISCALIA 3º: ABG. MARIANGEL GARCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. MARIANGEL GARCIA, contra los ciudadanos; FRANCISCO JOSE RIVERO PACHECO y YONNY GERMAN GALLARDO PEÑA, a quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. En virtud que en Fecha 24 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, cuando los ciudadanos CESAR JUAN JONAS HERRERA UNDA, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA, JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO, YURAIMA PASTORA LOPEZ DE BASTIDA, JOSE BERNALDO HERNANDEZ, JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ TERAN, se encontraban en el local comercial AREPAS EL VECINO, ubicado en la avenida Guillermo Alviza entre calles 6 y 7, Nº 6-2 La Mata, Cabudare, unos comiendo y otros laborando en dicho negocio, llegaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portaba arma de fuego, manifestando que se trataba de un robo, procediendo ambos sujetos a despojar a los citados ciudadanos de sus pertenencias como teléfonos celulares, dinero en efectivo y otros objetos, así como también a llevarse el dinero que estaba en la caja registradora del negocio, para salir del mismo en veloz carrera, al percatarse que los mismos se habían ido las victimas se enteran que los asaltantes habían sido detenidos por una comisión policial a los pocos momentos de haberse marchado del sitio donde realizaron el robo.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 20 de Febrero de 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los hoy acusados, FRANCISCO JOSE RIVERO PACHECO y YONNY GERMAN GALLARDO PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 30 de noviembre de 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimoniales: Testimonio del Funcionario Experto Agte Snayderth Suarez, testimonio del ciudadano José Gregorio Apóstol Silva, testimonio de los ciudadanos CESAR JUAN JONAS HERRERA UNDA, CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA, JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO, YURAIMA PASTORA LOPEZ DE BASTIDA, JOSE BERNALDO HERNANDEZ, JULIO CESAR MENDEZ MARQUEZ Y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ TERAN,
Segundo: Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico, a los objetos incautados.

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, a los acusados FRANCISCO JOSE RIVERO PACHECO y YONNY GERMAN GALLARDO PEÑA, y así se decide.



DISPOSITIVA

En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos YONNY GERMAN GALLARDO PEÑA, con excepción del delito de Lesiones Personales Genéricas. Se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en el caso de FRANCISCO JOSE RIVERO PACHECO, ROBO AGRAVADO
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a las cuales en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas se adhiere la defensa.
TERCERO: Se acuerda la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO