REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012346
Juez: Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
Secretaria de Sala: Abg. YUSMELLYS PICHARDO.
Secretaría Administrativa: Abg. MARIADOLORES GUERRERO.
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. ROSMARY CORDERO.
Defensa Privada: Abg. ARGENIS ESCALONA I.P.S.A 20.908 y Abg. HECTOR PRINCE I.P.S.A 114.816.
Acusados: 1- DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.727.953, soltero, nacido el día 10-12-1990, de 18 años de edad, hijo de Mariluz Sira Cardona y Jaime Medina, de ocupación Panificador, residenciado en el Barrio San Lorenzo calle 11 con Principal, casa S-N de bloques, frente al Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
2- GUSMAR JOSE LOPEZ GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.852.839 (NO PORRTA), soltero, nacido el día 29-01-1989, de 20 años de edad, hijo de María Gallardo y Mario Gustavo López, de ocupación Panificador, residenciado en el Barrio San Lorenzo calle 11 con 6, casa S-N de bloques, a una cuadra del Mercal, Barquisimeto Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día, 20 de Febrero de 2009, Siendo la oportunidad legal se constituyó en el Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 04, integrado por el JUEZ Abg. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO, la SECRETARIA Abg. YUSMELLYS PICHARDO y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes por secretaria, estando presente la Defensa Privada Abg. ARGENIS ESCALONA I.P.S.A 20.908 y Abg. HECTOR PRINCE I.P.S.A 114.816 quienes de conformidad con el Art. 139 del COPP fueron debidamente juramentados por el ciudadano Juez, las ciudadanas acusadas antes identificadas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Décimo Primero Abg. ROSMARY CORDERO. Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien imputo oralmente en su acusación la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hoy penados DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA y GUSMAR JOSE LOPEZ GALLARDO, quienes impuestos del precepto Constitucional de no reconocer culpabilidad contra sí mismos, declararon sin juramento asistidos por su defensa y admitieron los hechos a que se contrae la a acusación fiscal.
De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que los referidos acusados, fueron las personas que el día; 24 de Diciembre de 2008, unos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en la misma fecha dejan constancia, que encontrándose a las 4 : 45 PM, en labores de operativo en el Barrio San Lorenzo, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirlos, en virtud de lo cual procedieron a darles la voz de alto, procediendo los se obsert a identificarse de conformidad con lo previsto en el COPP, los funcionarios le informan que se les realizara una inspección personal, al solicitarle que exhibieran lo que portaban estos manifestaron no tener nada, por lo cual realizan la inspección personal a ambos ciudadanos palpándosele a uno de ellos en su bolsillo derecho algo rectangular, sacando de su bolsillo un envoltorio plástico transparente al ser contado se observo la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionado cada uno con papel transparente, contentivo cada uno de ellos de restos vegetales, indicándosele de forma inmediata al otro sujeto, que sería objeto de una revisión corporal, cuando se le palpa en el bolsillo derecho delantero del pantalón, algo irregular, sacando el ciudadano un envoltorio plástico transparente que al ser revisado contenía 11 envoltorios, de regular tamaño, confeccionado cada uno en papel transparente contentivo cada uno con restos vegetales.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena que va desde Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio se aplica en Cinco (05) años de prisión, dado que los acusados son menores de 21 años y no poseen conducta predelictual se hacen acreedores de las atenuantes del articulo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, por lo que se le rebaja la pena al termino mínimo de Cuatro (04) años de prisión, pero por hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les rebaja la mitad de la pena debiendo cumplir una pena de definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No.4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA y GUSMAR JOSE LOPEZ GALLARDO, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberán cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley. Es todo.
Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 4
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO
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