REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001118
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: Vernín Vargas
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO BARRADAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.848.402, Estado Civil: Soltero, hijo de Francisca González de Barradas y Alí Antonio Barradas Paradas, nacido el 17/06/1973 de 35 años de edad, residenciado en Barrio El Tostado Calle Bolívar casa Nº 76 casa de color verde claro a tres casas del Campamento Misionero Redentorista Teléfono (0416) 6500554. Barquisimeto Estado Lara.
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No posee Antecedentes Penales.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilmer Muños I.P.S.A. 23.397 Domicilio Procesal: Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional piso 03 oficina 06. Barquisimeto. Estado Lara
FISCALIA 2° del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
DELITO: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO BARRADAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.848.402, Estado Civil: Soltero, hijo de Francisca González de Barradas y Alí Antonio Barradas Paradas, nacido el 17/06/1973 de 35 años de edad, residenciado en Barrio El Tostado Calle Bolívar casa Nº 76 casa de color verde claro a tres casas del Campamento Misionero Redentorista Teléfono (0416) 6500554. Barquisimeto Estado Lara. A tal efecto se observa:
La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RODRIGUEZ, adscrito a la sub. delegación san Juan del CICPC del estado Lara, quien en fecha 22 de Febrero de 2009, encontrándose de comisión en el punto de control, ubicado a la altura de la entrada del barrio el garabatal, avista un vehiculo marca ford, modelo fiesta, placas MDP-03Z, por lo que procedió a darle la voz de alto al fin de verificar el estado legal del mismo el cual era tripulado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse BANDAS GONZALEZ EDGAR ANTONIO……..”
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son necesarias la practicas de algunas diligencias y tramites para lograr esclarecer la verdad de los hechos y de igual forma SOLICITO que sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado plenamente identificado.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ciudadano EDGAR ANTONIO BARRADAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.848.402, Estado Civil: Soltero, hijo de Francisca González de Barradas y Alí Antonio Barradas Paradas, nacido el 17/06/1973 de 35 años de edad, residenciado en Barrio El Tostado Calle Bolívar casa Nº 76 casa de color verde claro a tres casas del Campamento Misionero Redentorista Teléfono (0416) 6500554. Barquisimeto Estado Lara, quien una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
La Defensa, quien entre otras cosas expone: Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público en virtud de que mi defendido no fue detenido realizando ninguna de las conductas establecidas en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desvirtúa por completo la flagrancia por lo que solicito su libertad plena y en virtud de que mi defendido presta servicios en la empresa Servicios Panamericano y que se ha tenido que ausentar de sus labores, esta defensa solicita que el Tribunal expida una Constancia que explique las razones de detención de mi defendido así como la Libertad Plena que decrete el Juez.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECLARA sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que no se llenan los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Se DECRETA la Libertad Inmediata al ciudadano EDGAR ANTONIO BARRADAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.848.402. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata. Y así se decide.
El Juez de Control Nº 4,
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro El secretario
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