REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000844


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, DESIREE DABOIN GONZALEZ, Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 03 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en el momento en que los funcionarios DTGO. (FAP) Juan Rivero y AGTE (FAP) Víctor Colina adscritos al Destacamento Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estando los funcionarios se encontraban en el sector de patrullaje asignado, cuando un automóvil de color azul marca Maverick, al notar la presencia de la unidad policial, procedió a cruzar voluntariamente en la carrera 3 con vía principal del barrio La Victoria procediendo a perseguirlo, dándole captura en el callejón 7 del Barrio La Victoria. Inmediatamente le indicaron a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo para practicarle el registro policial correspondiente, cuando uno de los sujetos les indico que el sujeto quien lo acompañaba lo tenia sometido bajo amenaza de causarle la muerte sino le hacia entrega del dinero y el vehículo Ford Maverick, color azul, tipo sedan, placas de alquiler 480-039, el propietario del vehículo quedo identificado como, Cadevilla Espinoza José Valentín, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.995, de 32 años de edad, de profesión Chofer, natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio el Jebe, av. Principal entre transversal Nº 8 y 9 casa S/N, quien señaló que el sujeto que lo acompañaba lo despojo del Dinero amenazándolo de muerte, trasladándose luego a la sede de Destapol Nº 02 en donde quedo identificado como Soto Julio César, portador de la cédula de identidad Nro. V-1 5.447.871, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
El presente asunto se basa sin duda alguna, en el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por aprehendido el ciudadano Soto Julio Cesar, portador de la cédula de identidad Nro. V-1 5.447.871, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza, quien se encontraba a bordo del vehículo Maverick, color azul, tipo sedan, placas de alquiler 480-039, junto con el propietario del vehículo Cadevilla Espinoza José Valentín, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.995, de 32 años de edad, de profesión Chofer, natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio el Jebe, Av. Principal entre transversal Nº 8 y 9 casa S/N, quien le señaló a los funcionarios policiales que el sujeto que lo acompañaba lo amenazó de muerte sino le hacía entrega del dinero y del vehículo; Sin embargo no existe entre las actuaciones denuncia alguna formulada por la víctima o actas de entrevistas de testigos que hayan podido observar que el imputado efectivamente le despojó del dinero o del ¿vehículo, aunado al hecho de que en la misma acta policial señalan los funcionarios que Tal momento de practicársele el registro policial no se le encontró ningún tipo de arma, ni la cantidad de dinero que señala la víctima que le fue solicitada por el imputado.
De lo expuesto anteriormente, se observa que de las actuaciones que componen el expediente y del Acta Policial que corre inserta en la causa no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, existe la consagración y el aseguramiento de principios fundamentales, demandados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la libertad principal como un valor superior de todo estado de derecho ( Art. 44 de la C. R. B. V) y el principio de inocencia, que no es más que la norma protectora al principio de la libertad, es decir, quien mejor merece la libertad que el ¡nocente, entonces significa que según el Artículo 49 euisdem, requiere un Juicio Previo para determinar que una persona no es inocente; según Jaimes Vega: " La Protección del Hombre inocente frente a la acción punitiva del Estado, opera como finalidad propia y específica del proceso penal ." La aseveración anterior impide el desconocimiento de la condición de inocente ante una simple denuncia o una simple señalización.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad que exista un hecho punible, que cuya acción penal no este prescrita, y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para poder PRESUMIR que los imputados cometieron un hecho punible y así poder solicitar a un tribunal de Control la aplicación de medidas cautelares o privativas de libertad, estableciendo en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. "

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO