REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011704
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. REINALDO JESUS SAUME LOSADA Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fiscal de Transición Abg. Lucia Anzola, la Defensa del Imputado Virginia Machado y escuchado a la victima Ángel Rafael Machado y María Lucia Camacaro, ste Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 30/10/2005, la Dra. Dra. CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal de Transición del Estado Lara solicita mediante escrito debidamente fundamentado al Juez de Control de la Circunscripción del Estado Lara el Sobreseimiento de la causa por considerar que se había extinguido la acción Penal por cuanto el hecho investigado (HOMICIDIO INTENCIONAL) estaba evidentemente prescrito, fundamentando su solicitud en lo previsto en el Ord. 3ro. De Art. 318, de Código Orgánico: Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Ord. 8a del Art. 48 de la misma Ley adjetiva.
En fecha 03/04/2006, en audiencia celebrada conforma a lo prevé el Atr. 323, del COPP, una vez puestos los alegatos por la Fiscal de Transición Abg. Lucia Anzola, la Defensa del Imputado Virginia Machado y escuchado a la victima Ángel Rafael Machado y María Lucia Camacaro, el Juez de Control, Abg. Jorge Querales Rechaza la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscal de transición Carmen Moreno Coronel, fundamentando su decisión en lo previsto en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a la victima ya que esta no había sido notificada para ejercer sus derechos y ordena la remisión a la Fiscalía Superior para el Pronunciamiento de Ley.
En fecha 20/06/2007, e! Fisco! Superior del Estado Lara Abg. Jorge Eüécer Rondón Rectifica la solicitud í sobreseimiento solicitada por la Fiscal de Transición del Estado Lara Carmen Moreno, alegando que de Transición debió velar de mejor manera por los derechos de la victima, ordenando las :¡as orientadas a obtener !a verdad y que estas eran necesarias para "reforzar" (negrillas nuestras) comprobación del delito, dejar plasmado quien o quienes son responsables de la comisión del hecho y garantizar el tutelaje del derecho de protección de las victimas y por último que antes de declarar la extinción de !a acción penal por prescripción, existe una orden de captura en contra del coimputado José Camacaro, de fecha 29 de febrero de 1988, lo cual constituye a criterio del Fiscal Superior un acto que interrumpe la Prescripción no solo para el ciudadano Naudy José Camacaro sino para otro involucrado en el hecho, conforme a lo prevé el último aparte del Art. 110 del Código Penal
Ahora bien del estudio y análisis de tal decisiones, considera esa Representación Fiscal que conoce por Reenvío que; Primero: EL Juez de Control Nº 5, Jorge Querales no constato al momento de tomar su decisión, que el ciudadano DOUGLAS ALFREDO CAMACARO(Hermano de la Victima) compareció voluntariamente ante el suprimido Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Pena!, solicitando los objetos personales de! occiso (folio 167), lo que da a entender que en pleno conocimiento de la decisión del mencionado Tribunal que acordó mediante decisión 129/02/1988, Mantener Abierta la Averiguación se considera que no existía la pluralidad indiciaria del ciudadano VICENTE DE JESÚS ROAS, identificado en autos, que demuestre plenamente su responsabilidad en la comisión del hecho (folios 157 vto, y no ejerció los recursos que por derecho tenía como victima en el presente asunto.
En otro orden de ideas el Tribunal de Control 5, fundamenta su en una norma constitucional sin precisar cual derecho no fue conculcado en el proceso, y no nado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público. Segundo: En lo que respecta a la Rectificación del Fiscal Superior Jorge Eliécer Rondón, esta igualmente no constata en su rectificación la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, que acordó mediante decisión de fecha 29/02/1988, Mantener Abierta la Averiguación y consideró que no existía la pluralidad indiciaria en contra del ciudadano antes mencionado y que estaba planamente comprobada la comisión del delito de Homicidio en prejuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE CAMACARO, lo que a criterio de quien representa, no era necesario ordenar nuevas diligencias para demostrar un hecho que así ya lo a declarado un Juez con la fuerza y carácter que la Ley le otorga a sus decisiones, no existiendo la necesidad de "reforzar" tal situación para poder así solicitar el sobreseimiento de la causa y cumplir con las exigencias de la Doctrina de la Sala de Casación Penal en cuanto a la comprobación del delito y la DETERMINACIÓN del autor indispensables en las decisiones que declaren la prescripción, tal y como hace referencia e! Superior en su Rectificación. Determinación que debe interpretarse en identificación del Autor y no como lo interpreta el Superior en determinar la responsabilidad del autor, por cuanto si se haría de esa manera estañamos el la necesidad de formular la acusación distinto a la presente solicitud, no obstante e! Tribunal estableció en su decisión que no existía la pluralidad indiciaría en contra de! ciudadano VICENTE DE JESÚS ROAS. Igualmente alega el Superior en su Rectificación, que existe una orden de captura en contra del coimputado Naudy José Camacaro, de fecha 29 de febrero de 1988, lo cual constituye a criterio del Fiscal Superior un acto que interrumpe la Prescripción no solo para el ciudadano Naudy José Camacaro sino para cualquier otro involucrado en el hecho, es decir en contra del ciudadano VICENTE DE JESÚS ROAS, sin percatarse que si bien este es un acto que puede interrumpir la prescripción, no es menos cierto que la misma norma alegada por el Superior establece que "la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción" lo que hace evidente que desde el día de la interrupción 29/02/1988, hasta la presente fecha han transcurrido 19 años 5 meses y 10 días, sin que se haya producido nuevamente un acto que interrumpa dicho lapso como lo pudo haber sido una ratificación de la orden de captura por parte del Tribunal, o la acusación por parte del ministerio Público ya que la falta de notificación de la victima lo cual no sucedió y la falta de diligencias por parte de! Tribuna! de Transición o de las diligencias que pudiera realizar e! Ministerio Público no son considerados por la Ley como actos que suspenden o interrumpen la prescripción, lo que hace evidente que el hecho se encuentra prescrito.
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal .Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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