REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008008
ASUNTO : KP01-P-2007-008008


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Vista y estudiadas las actas, autos y demás recaudos que conforman la presente causa, se observa que se inicio la presente averiguación en fecha 15/05/98, en virtud que por Trascripción de Novedades de fecha 14/05/98, del agente Silva adscrito a COSYDELA, indica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, carrera 03 entre calles 02 y 03 se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales desconociéndose mas datos al respecto, posteriormente el mismo fue identificado como MENDOZA MENDEZ CADIR DE JESUS, en la que se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por parte del ciudadano TERAN RODRIGUEZ NESTOR DARIO Y SIRA ALDANA ARNALDO FELIPE.

Dicho móvil para la comisión del delito se presume se gesto con una demanda por cobro de bolívares de la Empresa ROANDCA SISTEMAS DE SEGURIDAD C. A. propiedad de la victima MENDOZA MENDEZ CADIR DE JESUS en contra de MAQUINARIAS ALONSO, C. A, propiedad del ciudadano Eladio Alonso García. Se observa que corre al folio 9 Inspección Ocular del sitio donde fue encontrado el cadáver, secuencia fotográfica del sitio del suceso y del cadáver, Acta de reconocimiento del Cadáver, Protocolo de Autopsia, que indica que falleció por la herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, experticia de reconocimiento hematológica, y de grupo sanguíneo, experticia química, acta de defunción del occiso, declaración de Veintiún testigos no presénciales del hecho, se encuentra así mismo la declaración de los funcionarios policiales JOSE VENTURA Y FRANCISCO MONTILLA.

Ahora bien, se observa en la presente causa que no se tiene la suficiente sustanciación del expediente que permita obtener los elementos necesarios para así atribuirle la responsabilidad penal a TERAN RODRIGUEZ NESTOR DARIO Y SIRA ALDANA ARNALDO FELIPE, por cuanto aun cuando se observa que se realizo una exhaustiva investigación sobre el hecho punible con la participación activa de la causa que ordeno la Reconstrucción de los hechos minuto a minuto de los hechos acontecidos momentos antes con el resultado del fallecimiento de MENDOZA MENDEZ CADIR DE JESUS, donde se orderanon las experticias necesarias y urgentes a los fines de aclararar el hecho ocurrido, se realizaron así mismo experticia balística y Planimetría del sitio del suceso, por lo que se agotaron las investigaciones requeridas por parte del juzgado de la causa, así como de los cuerpos de seguridad con las pruebas técnicas necesaria, así como las veintiún declaraciones de los testigos que se observa al momento de declarar que los mismos indican que no vieron, no escucharon, y no pudieron identificar a la persona que produjo la muerte de la victima, de los veintiún testigos solo tres ofrecieron asistir como reconocedores ante el cuerpo de Investigaciones una vez capturado Terán Néstor y dos de ellos reconocieron a Terán Rodríguez Néstor Darío, como la persona que se encontraba merodeando por la casa del victima conduciendo una bicicleta, que lo vieron frente a la casa de la victima, pero que no lo vieron dispararle ni le vieron en ningún momento el arma con la que disparo, en cuanto al tercer reconocedor no pudo identificar al disparador.

No existiendo así mismo, la posibilidad de incorporar nuevos datos con la práctica de nuevas actuaciones que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra los imputados así como a lo largo de la investigación no se puede determinar si efectivamente el móvil del homicidio se relacionaba con la demanda que había introducido la victima contra la empresa MAQUINARIAS ALONSO, C. A, así mismo considero el Juzgado de instancia que realizo las investigaciones necesarias que no existían suficientes elementos de culpabilidad en contra de los imputados por lo que ordeno mantener la averiguación abierta y tomando en cuenta el tiempo trascurrido hasta la presente fecha, se estima que lo pretíñete y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto.


Así mismo consta en autos copia certificada del acta de defunción cuyos datos son los siguientes, Acta Nº 1081, Folio Nº 048 VTO, suscrita por la Dra. Virginia Machado, Jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que el día doce (12) de Diciembre de 1999, falleció Néstor Darío Terán Rodríguez, el cual murió a consecuencia de herida por arma de fuego.
Ahora bien, visto que el imputado de la presente causa identificado como, Néstor Darío Terán Rodríguez tal como consta en el presente asusto, se pone en evidencia que se esta en presencia de una causal extintiva a impedir pronunciamiento alguno bien sea acusatorio o jurisdiccional relativo al hecho de la investigación, pues comprende la existencia de circunstancias que comportan una limitación al poder de acción y de jurisdicción. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 48: Causas: Son Causas de Extinción de la Acción Penal

1º La Muerte del Imputado…
Es por lo que el presente caso la acción penal no se encuentra vigente toda vez que el imputado falleció durante la fase preparatoria de este proceso, por ello existe un impedimento o limitación para poder presentar otro acto conclusivo y en consecuencia pronunciamiento jurisdiccional relativo a los hechos investigados por el Ministerio Publico, razón por la cual en el presente asunto es pertinente el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, decreta de oficio la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



EL SECRETARIO