REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007248
ASUNTO : KP01-P-2008-007248

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, C. I. 20.349.234, de 21 años, soltero, nacido el 16-01-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Las Clavellinas, sector 5, La Terraza, casa S/N de color verde a 15 mts del modulo. Barquisimeto. Teléfono: 04145131976 (cuñada Anni Cabrera) decretada en audiencia celebrada el día 29/01/09 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la LOPNA,:

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la LOPNA:

A fin de emitir algún pronunciamiento este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22-06-08 , la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho siendo el día y hora fijada para realizar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HECTOR RAUL GONZALEZ el Tribunal estima que no están llenos concurrentemente los extremos por lo que impone medida del Art. 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección aportada al proceso.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se celebró el día 29-01-09 la audiencia oral correspondiente, La Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. PUNTO PREVIO: Verificado como ha sido el presente asunto este Tribunal procede a verificar que no pesa en contra del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, orden de aprehensión alguna, ni fue sorprendido cometiendo algún delito, motivo por el cual este Tribunal acuerda la Libertad Plena del mismo, asimismo no es menos cierto que el imputado se encontraba incumpliendo la medida cautelar que fue impuesta por este Tribunal en su oportunidad, motivo por el cual este Tribunal acuerda fijar audiencia de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en este mismo acto. De seguidas el Tribunal le explica a las partes y Se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “yo fui a comprarle una pastilla a mi esposa que tenia malestar y que no había nadie en mi casa, yo siempre he cumplido a cabalidad mi arresto domiciliario, yo tengo un hijo que tengo en camino, yo no cuento con nadie, todos sentimos y tenemos familia, me agarraron fue a media cuadra”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien expone: “esta representación fiscal viendo como consta en acta policial de fecha 27-01-2009, de conformidad con el artículo 262 del COPP en base a su ordinal 1, solicita la revocatoria de la medida impuesta, Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “en relación a que la privación de mi representado es inconstitucional, su bien nos estamos dando cuenta de un incumplimiento, nos estamos dando cuenta por un acto que es nulo y por ello solicito la nulidad absoluta de la misma, ya que no puede ser apreciado un acto nulo, solicito una medida cautelar para mi defendido quien en un primer momento fue imputado por distribución y que luego fue cambiada a posesión, aunado a que fue aprehendido a pocos metros de su casa y tiene mas de 6 meses cumpliendo con la medida. Es todo”.

Una vez analizado el contenido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO fue detenido por las fuerzas armadas Policiales específicamente comisaría Clavellinas , evidenciándose que no existe orden de aprehensión dictada por el tribunal de Control Nª5 ni fue aprehendido de manera flagrante por lo que no puede ser considerada la privación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que dentro de las garantías constitucionales se establece que solo podrá producirse la detención de una persona bajo la modalidades anteriormente señaladas es por lo que el tribunal procede en principio a decretar la libertad del referido ciudadano sin embargo analizando el contenido del acta policial que establece : Posteriormente, queda establecido del acta policial de fecha 28 de Enero del año 2009 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano plenamente identificado en autos tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se encontraba realizando la supervisión de los Ciudadanos que se encuentran bajo las medidas cautelares de Arresto Domiciliario de los diferentes Tribunales de esta jurisdicción cuando se desplazaba por el Barrio Las Clavellinas Sector 05 con la Avenida Principal, cuando visualiza a un ciudadano que sale corriendo en veloz carrera al notar la presencia policial, por lo que se procede a darle la voz de alto e identificarse como funcionario Policial, posteriormente el ciudadano manifestó ser y llamarse HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, C. I. 20.349.234, de 21 años, soltero, nacido el 16-01-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Las Clavellinas, sector 5, La Terraza, casa S/N de color verde a 15 mts del modulo, el mismo se encontraba violando una medida cautelar de Arresto Domiciliaria Otorgada por el Tribunal de Control Nº 05. evidenciándose del contenido de la misma que el referido ciudadano se encontraba fuera del lugar donde debería cumplir el arresto domiciliario acordado en su favor , por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 el Tribunal procedió a la realización de la Audiencia Especial .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

En cuanto a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control a oficio o por solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Publico que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligada

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo. Evidenciándose del contenido de las actas procesales

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de control no. 05, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos

PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva y se decreta privación preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, C. I. 20.349.234, de 21 años, soltero, nacido el 16-01-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Las Clavellinas, sector 5, La Terraza, casa S/N de color verde a 15 mts del modulo. Barquisimeto. Teléfono: 04145131976 (cuñada Anni Cabrera)por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 ejusdem. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ