REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000071
ASUNTO : KP01-P-2009-000071
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada, MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 24-09-00 aproximadamente a 07:00a.m, el ciudadano LUIS FERNNDO BAZURTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.571.786, de 54 años de edad, que dejo su vehículo en calidad de resguardo al Sr. ADONAIS FUENMAYOR, para que lo tuviera en su garaje, quitándole las llaves y la batería, pasado algún tiempo le llamo para participarle que iría a buscar su carro y en una de las llamadas que le hizo el ciudadano le informo que el había vendido el carro.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo comisionado el CICPC Lara, y los resultados fueron los siguientes:
Denuncia de fecha 25-07-07, formulada por la ciudadana LUIS FERNNDO BAZURTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.571.786, de 54 años de edad, ante la delegación del estado Lara, la cual quedo signada con el Nº H-591-489, en la cual indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos.
-Entrevista rendida por ante el CTPJ Delegación Lara de fecha 22-10-07, por el ciudadano BAZURTO RANGEL LUIS ELIAS; titular de la Cédula de Identidad número V-13.265.401 residenciado en la calle 55, con carrera 13 y 13 A, casa N! 13-80, Estado Lara, quien manifestó que su papá tenia un vehículo marca fiat, modelo regata, color gris perla, placas XFT-101, lo tenia guardado en casa de su suegro de nombre ALBINO TOMBOLATO, en la calle 55 con carrera 13 y 13a, casa 13-50, este sr. Lo saco de allí y lo llevo a casa de otro ciudadano llamado NONO, quien es familiar de él en el MANZANO, una vez lo acompaño a ese lugar y el vehículo estaba allí.
Con la entrevista rendida por ante el CTPJ, Delegación Lara de fecha 17/03/08, por el ciudadano BAZURTO LUIS FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad número V-25.571.786, plenamente identificado en autos anteriores, con la finalidad de ampliar su denuncia en la cual expuso, que acude con la finalidad de participar que el vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo regata, tipo sedan, color perla, placas XFT.102, el cual había denunciado como apropiado por el sr. ADONIRAN FUENMAYOR RINCÓN, el mismo no fue vendido pro este ciudadano ya que lo que había hecho era mandarlo a reparar, y el vehiculo se encuentra en poder de este ciudadano, por lo cual acude a esa delegación a los fines de retirar la denuncia.
Entrevista rendida por ante el CTPJ Delegación Lara de fecha 25-06-08, por el ciudadano FUENMAYOR RINCÓN ADONIRAN, titular de Cédula de Identidad número V-2.549.113, quien en relación a los hechos manifestó que el ciudadano LUIS FERNANDO BAZRTO acudió a su persona solicitando ayuda para recuperar un vehículo el cual se encontraba parcialmente desvalijado y el cual había sido trasladado a diferentes talleres mecánicos para realizarle la reparaciones, dicha reparaciones las realizo el ciudadano antes identificado haciéndose responsable de cancelar todos los gastos, luego lleve el carro al taller de latonería y pintura, con la finalidad de buscar una negociación, luego se traslado a la inspectoría de transito a solicitar copia del titulo del vehículo y allí se entero que el vehiculo se encontraba solicitado.
Al respecto se considera que en el presente caso efectivamente se pudo constatar la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466° del Código Panal, pues se produjo el apoderamiento un bien perteneciente a otro con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, no ubicándose elementos de interés criminalísticos que pudieran servir para identificar a los autores del hecho, lo cual, aunado al transcurso del tiempo transcurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha, a pesar de la falta de certeza, no existe en este caso razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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