REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012905

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la cédula de identidad Nº 16898167, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-12-1980, soltero, hijo de Nailet Pastora Liscano Daza, comerciante, residenciado en Urbanización El Trigal, calle 6 entre transversal 2 y 3, casa Nº 17ª-5, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0251-2630191.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública: Abg. Merari Carrizalez.

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 04-02-2009 al Ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la cédula de identidad Nº 16898167 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los hechos:
El presente asunto se inicia en virtud de actuaciones realizada por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Paz Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial dejando constancia de ello en acta policial que riela 3 del presente asunto en la cual se señala entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radiofónica del despachador 7 del Servicio de Emergencia Lara (SEL-171) para que se trasladaran al Barrio Ali Primera, específicamente a la calle 2 entre carreras 3 y 4 donde presuntamente habitantes de esa comunidad le habían dado captura a varias personas, no indicando las causas procediendo rápidamente a dirigirse a la dirección indicada, donde al llegar lograron visualizar una multitud de personas aglomeradas, identificándose algunos de ellos como 1.- Castro Linarez Wilmer Alcides titular de la cédula de identidad Nº V-7359645 de 45 años de edad, , 2.- Fainetez Meléndez Elis José titular de la cédula de identidad Nº V-17034753de 28 años de edad, 3.- Gimenez Aponte José Olegario titular de la cédula de identidad Nº V-7426957 de 39 años de edad, 4.- Blanco Moreno Luís Alberto titular de la cédula de identidad Nº V-6904311, de 39 años de edad, 5.- Yajure Manuel de Jesús titular de la cédula de identidad Nº V-7381992de 48 años de edad, quienes les manifestaron que habían dado captura a seis (06) ciudadanos que se encontraban en el referido Barrio en actitud sospechosa y donde logran incautarle en su poder un envoltorio de presunta droga a uno de los detenidos señalándoles a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena y quien vestía suéter de color vinotinto y pantalón blue jeans, como la persona a quien le incautan el envoltorio de presunta droga igualmente a otras cinco personas de sexo masculino, como las personas que acompañaban al primero nombrado, manifestando tres de ellos ser adolescentes y nos hacen entrega del referido envoltorio que se encontraba para el momento en el pavimento tratándose de un envoltorio de regular tamaño, con restos vegetales en forma cuadrada (compacta), y envuelta en una bolsa de material sintético de color verde, presuntamente sea droga comúnmente denominada marihuana, el cual es colectado por el SGT/2DO (PEL) Naudy Escalona, y luego de identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el SGT/2DO (PEL) Naudy Escalona, les hace del conocimiento a los ciudadanos anteriormente nombrados sobre el motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los adultos y de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente a los tres adolescentes y les solicitaron que si ocultaban algún objeto que lo exhibieran, procediendo a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido introdujeron a los seis detenidos en la unidad y los trasladamos hasta la sede de la Comisaría La Paz y le indicaron a los ciudadanos que practicaron la detención que se presentaran a la comisaría donde se les tomó entrevistas, las cuales se anexan del folio 8 al 11 respectivamente y donde los detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1.- LIZCANO DAZA MIGUEL FERNANDO titular de la cédula de identidad Nº V-16898167 de 26 años de edad y con domicilio en la Urbanización Jacinto Lara de Quibor, casa Nº 64 siendo de contextura fuerte piel morena vistiendo suéter vinotinto, pantalón blue jeans, y zapatos casuales de color marrón, señalado por la comunidad como la persona que poseía en su poder presunta droga. 2.- JIMÈNEZ ANDRADE JUAN CARLOS indocumentado de 30 años de edad y con domicilio en la Av. Principal Barrio El Caribe II, casa S/Nº vistiendo franelilla azul bermudas amarilla y zapatos deportivo color negro. 3.- LAMEDA MARTÌNEZ EDWIN RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-18861441 de 18 años de edad domiciliado en la Urb. Francisco Tamayo Avenida Principal, calle 9 casa Nº 11 vistiendo franela blanca con azul y rojo zapatos azules y una gorra prelavada de jeans, siendo verificado a través del sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, indicando el Cabo Segundo (PEL) que Lizcano Daza Miguel Fernando titular de la cédula de identidad Nº V-16898167 registra un antecedente por Posesión de drogas de fecha 03.04.06. Se procedió llevar a los detenidos para el Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta. De igual forma se comunico telefónicamente con el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Se deja constancia que los adolescentes fueron puestos a la orden de la Abg. Alba Casanova Fiscal 18 de Responsabilidad Penal de Adolescente, Ministerio Público.

Actos Realizados Durante el Proceso:
1. En fecha 07-12-2007 el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal celebro audiencia de calificación de Flagrancia en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-0012848 en vista de la solicitud de calificaron de flagrancia formulada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en relación a los ciudadanos Miguel Fernando Lizcano Daza, Juan Carlos Jiménez Andrade y Edwin Lameda Martines, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, basados en el acta policial precitada. En la misma se acordó continuar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, se decreto la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Miguel Lizcano Daza, en atención a lo citado en el articulo 253 y 250 del y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3º presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, 4º Prohibición de salir sin autorización del Estado Lara, 9º Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes, del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDWIN RAFAEL LAMEDA MARTÌNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.861.441 y JUAN CARLOS JAIMES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.480.854.
2. En fecha 18-12-07 se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Barquisimeto, interposición de recurso de apelación por parte del Abg. Wilmer M. Muñoz, en representación del imputado Miguel Lizcano, en contra de la decisión del día 07-12-07, emanado por parte del tribunal de control Nº 7, solicitando se revocara la privativa de libertad impuesta a su defendido y que se le colocara una medida menos gravosa como seria la prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo apelo en la detención flagrante y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, el asunto fue asignado con el numero KP01-R-2007-000454.
3. El 14-02-08 la corte de apelación del circuito judicial penal del estado Lara se pronuncio sobre el mismo declarando parcialmente con lugar por el recurso interpuesto por el abogado Wilmer M. Muñoz, contra de la decisión del día 07-12-07, emanado por parte del tribunal de control Nº 7, asimismo fue anulada parcialmente la decisión recurrida dictada por el tribunal Nº 7 de este circuito judicial penal y se ordena la realización de una nueva audiencia a fin de pronunciarse sobre la medida de coerción del ciudadano Miguel Lizcano Daza, debiendo realizarla un juez distinto al que produjo la decisión anulada, acordándose remitir el presente asunto al tribunal de este circuito que por remisión correspondiera.
4. En vista de que por distribución correspondió conocer al tribunal 6 de control de la presente causa en fecha 14-03-08, se llevo a cabo audiencia de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se le acordó al ciudadano Miguel Lizcano Daza, Medida cautelar sustitutiva de libertad tipificado en el articulo 256 ordinal 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante esta cede, prohibición de salir sin autorización del Estado Lara y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
5. En vista de que el ciudadano imputado Miguel Lizcano Daza en varias oportunidades no compareció al acto de audiencia preliminar, este tribunal acordó en fecha 19-01-09 librar orden de aprehensión con respecto al ciudadano Miguel Lizcano Daza y el otro imputado incurso en la causa ciudadano Carlos Jiménez Andrade, por lo que en fecha 03-02-09 se recibe del jefe de la unidad de de seguridad, coordinación y enlace policial con ele circuito judicial penal del Estado Lara, donde remite actuaciones judiciales relacionadas con la detención del ciudadano Miguel Fernando Lizcano Daza, quien quedo detenido en la oficina de detención al publico por presentar orden de captura en fecha 19-01-09, anexándose en la misma acta policial, derecho del imputado y constancia medica
Ahora bien en fecha 04-02-2009 Audiencia de conformidad con el artículo 250 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes, el Juez impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, lo instruye del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y estando libre de juramento así como de toda coacción o apremio al ciudadano imputado Miguel Fernando Liscano Daza quien manifestó: “si deseo declarar, y lo hace de la siguiente manera: “no me presente en el mes de diciembre por cuanto estaba indispuesto físicamente, tenía dengue clásico, consigno en este acto tres (3) constancias médicas, que así lo acreditan, es todo”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expuso: “Oído lo expuesto por el imputado de autos, de lo cual se evidencia que se encuentra justificada su incomparecencia ante el Tribunal, solicito a este Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica la cual manifestó: “Oída la exposición tanto de mi representado como de la fiscalía, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le imponga nuevamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se celebre la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal, en este mismo acto, es todo.”

La Representación Fiscal no se opuso a la realización de la Audiencia Preliminar, en el mismo acto.

Escudada a cada una de las partes como al imputado el Tribunal resolvió:

Primero: Se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

Segundo: Este Tribunal en cuanto a la Medida de Coerción Personal, impuso al ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Tercero: Este Tribunal en vista de la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar en el mismo acto y visto que la representación fiscal no hizo oposición, fijo audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo acto que se estaba llevando acabo a los fines de dar celeridad al proceso y evitar retraso procesal.


Acordado como fue celebrar el acto de Audiencia Preliminar de Conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio al mismo, al otorgársele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la destrucción de la droga incautada descrita en la Experticia Química que cursa en el escrito de Acusación.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Miguel Fernando Liscano Daza el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: de manera negativa y el mismo expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Ratifico el escrito de pruebas presentado en fecha 24-01-2008, por la defensa para ese momento de mi representado, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, en relación a las ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la cédula de identidad Nº 16898167, ya que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.

Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa y el mismo expuso: “No voy a admitir los hechos”

Cuarto: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la cédula de identidad Nº 16898167 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Fernando Liscano Daza, titular de la cédula de identidad Nº 16898167 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO