REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011096
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Sesenta (60º) A Nivel Nacional Con Competencia plena del Ministerio Público y Segundo (2º) del Ministerio Público: Abg. Ricardo Bravo Zapata y Abg. Yurancy Arteaga, Abg. Wladimir Gutiérrez, respectivamente.
Imputado:
Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-04-1986, soltero, hijo de Norma Granda y Higinio Alejandro Rojas, estudiante, residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, casa Nº 28, avenida principal, al frente de la cancha deportiva de esta ciudad, teléfono 0251-7191560.
Delito: Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal, respectivamente.
Defensa: Abg. Alexander Amaro Flores, Inpre Nº 127457.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3º y 5º proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069 impuesta en Audiencia de fecha 05-02-2009 celebrada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual este Tribunal pasa observar:

Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha 08/11/2008 este Tribunal mediante resolución fundada acordó Orden de Aprehensión y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por los Abg. Ricardo Alexander Bravo Zapata y Abg. Cristina Coronado Asuaje, con el carácter de Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.437 y el ciudadano YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.069, quienes se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286, y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente. Siendo aprehendido en fecha 05-02-2009 el ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069 por funcionarios adscritos a la Comandancia Unificada Plan 20 según consta en acta policial que riela al folio 50 del presente asunto en donde se dejo constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de dicho ciudadano.

En virtud de lo cual este Tribunal en fecha 05-02-2009 llevo a acabo la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la Fiscal Sesenta (60º) A Nivel Nacional Con Competencia plena del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron lugar a solicitar mediante escrito fundado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, ratificando dicha solicitud en el acto por la precalificación de los delitos de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de la Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública, tipificados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286 y 257 del Código Penal, respectivamente, por lo que se puso a la orden de este Tribunal al referido ciudadano, de acuerdo a su disposición en ponerse a derecho ante el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público solicita como medida de coerción personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de participar en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico en la UNEXPO - Antonio José de Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto y en cualquiera de sus núcleos así como no podrán efectuar ni participar en ningún tipo de reuniones en las mencionadas instalaciones; solicitaron se siguiera el procedimiento ordinario; asimismo, solicitó se le expidiera copia simple del acta de audiencia.

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado a quien el Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia y expuso libre de coacción: “si deseo declarar” manifestó: “vista la iniciativa tanto del Ministerio Público como de mi persona, mi regreso a la Universidad Politécnica fue en momentos muy radicales en dicha universidad, vivimos una persecución por parte de los directivos de la UNEXPO y por orden judicial, me hicieron una entrevista por razones de investigación y a los 3, 4 días me libran orden de captura, no guardo relación con los delitos que me acusan, eso fue por un problema interno con la vigilancia, tome la decisión para retomar mi vida, me pongo a la orden del Ministerio Público y del Tribunal a fin de colaborar con la investigación, yo voy a cumplir con la medida, lo único que no me pueden coartar es mi derecho al estudio y si tengo que estudiar después lo haré, asumiré la medida que me imponga el Tribunal quiero trabajar para aclarar esta situación, aquí la única víctima es el Estado Venezolano, he estado lejos de todas las actividades dentro de la Institución, es todo.”

Las partes no realizaron ningún tipo de preguntas en la audiencia.

En este estado se le otorgo el Derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “En virtud de la declaración de mi patrocinado se evidencia su libre propósito de colaborar con los hechos en los cuales se le involucra, estoy de acuerdo con la solicitud de la representación fiscal, por cuanto mi defendido debe acudir diariamente a sus labores educativas y tal como lo ha manifestado esta próximo a culminar su carrera universitaria en una institución distinta a la UNEXPO, por lo que solicito le sea acordada medida de presentación en el lapso que el Tribunal considere pertinente.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Este Tribunal acordó seguir la presente causa por la vía de Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchado cada uno de los alegatos de las partes así como la declaración del imputados de marras, este Tribunal impuso como medida de coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3º y 5º articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiente enpresentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición expresa de participar el ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069 o por tercera persona en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico en la UNEXPO - Antonio José de Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto y en cualquiera de sus núcleos así como no podrán efectuar ni participar en ningún tipo de reuniones en las mencionadas instalaciones. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

TERCERO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÒN por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3º y 5º consiente enpresentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición expresa de participar el ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda, titular de la cédula de identidad Nº 17728069 o por tercera persona en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico en la UNEXPO - Antonio José de Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto y en cualquiera de sus núcleos así como no podrán efectuar ni participar en ningún tipo de reuniones en las mencionadas instalaciones. Por lo que se ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano Yorman Enrique Rojas Granda por lo que se acordó oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. . Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los órganos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

El Secretario