REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Febrero del 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006253


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abg. Yaritza Marina Berritos Baptista en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificada en fecha 12-07-2008 previo diferimiento de la Audiencia Preliminar por el Abogado Rubén Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado Nelson Mogollón Pulido a quien se imputa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la época, acordando este Tribunal pronunciarse por auto separado, para lo cual quien decide observa:

El presente asunto se inicia en fecha 31-12-2004 cuando el Adolescente ENRIQUE ARAUJO GUAIDO se encontraba parado en la acera, cuando fue impactado violentamente por un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Amarrillo, placas KAW-300, conducido en ese momento por el ciudadano NELSON MOGOLLON, el cual a su vez se encontraba en compañía de las ciudadanas ANNEL MOGOLLON y ANI FELICIA OROPEZA, quienes producto del impacto por la perdida de control por parte del conductor sufrieron lesiones de carácter Graves y de carácter Leve, luego de arrollar al adolescente LUIS ENRIQUE ARAUJO quien sufrió lesiones de carácter Graves que lo privaron de sus ocupaciones por un tiempo de 60 días salvo complicaciones, para posteriormente chocar frente a la fachada de una vivienda a la que le causo daños considerables a un portón que ahí se encontraba: accidente que se produce con ocasión a la imprudencia por parte del conductor NELSON MOGOLLON. No obstante riela al folio 07 acta de Investigación Policial.

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, tomando en consideración la acusación presentada en su oportunidad por la representación fiscal, no obstante el delito en mención acarrea una pena de arresto de de uno a doce meses de prisión y por cuanto el delito se perpetro en fecha 31-12-2004 se evidencia que ha transcurrido mas de cuatro (04) años aproximadamente, superando el tiempo previsto en el ordinal 6º del articulo 108 del Código Penal, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano NELSON MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.238 por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la época. En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que hayan sido impuestas en su oportunidad en la presente causa a las imputadas de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a NELSON MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.238 por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para la época. Segundo: En consecuencia se ordena el cese de aquellas medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en su oportunidad en la presente causa a las imputadas de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

EL SECRETARIO