REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006300
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputado: ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19348177, de 21 años de edad, nacido el 29-09-1987 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio obrero, hijo de María Elena Celis y Alcides Hernández, domiciliado en avenida principal La Mata, esquina calle 3, urbanización Banco Obrero, casa Nº 56, Cabudare, Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.
Defensa Privada: Abg. Joel Romero Rivas, Inpre Nº 2541 y Juan Carlos Arevalo, Inpre Nº 16172.
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 05-02-2009 al Ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.
En cuanto a los hechos:
El presente asunto se inicia en fecha 19-10-2006 en virtud de diligencia policial realizada adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la cual dejaron constancia en acta policial acta policial sin numero de fecha 19-10-06 en al cual entre otras cosas señalan que al ejecutar visita domiciliaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en una residencia ubicada en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, sector Banco Obrero, frente al parque infantil y adyacente a la licorería Libia, casa de bloque color blanca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Bebé”, acompañados de los ciudadanos que aceptaron voluntariamente servir de testigos LOPEZ LINAREZ EDUARDO ENRIQUE y CASTRO CORADO NERIO ALBERTO, lograron incautar en el interior de la residencia, específicamente en la tercera habitación adyacente a una mesa de noche, un receptáculo de material sintético transparente con mango de color verde, en cuyo interior se localizó una bolsa plástica de color negro con verde, atada con el mismo material que contenía la cantidad de 91 envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul atados en la punta con hilo de color blanco, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga conocida como cocaína, asimismo y sobre una repisa de madera forrada con tela de color verde, se localizan 39 envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico de color azul, atados en la punta con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco presuntamente droga conocida como cocaína. Seguidamente y al finalizar la revisión del sitio se procedió a la detención ciudadano identificado como ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, quien fue dejado a órdenes de las autoridades competentes. (Acta policial riela del folio 8 al 10 del asunto)
Actos Realizados Durante el Proceso:
En fecha 21-10-2006 se realizo audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS a quien se le acordó en dicho acto la calificación en flagrancia de su detención basado en el acta policial, se decreto conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Ahora bien en fecha 05-02-2009 se llevo acabo la respectiva Audiencia Preliminar conforme a los previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las instrucciones ley se dio inicio al acto, otorgándosele primeramente el derecho de palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público quien formalizó su acusación en contra del ciudadano Alcides Eduardo Hernández Celis, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito se admitieran en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado Alcides Eduardo Hernández Celis el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar”. Y expuso: “Hace aproximadamente me encontraba en mi casa estudiando y llegaron a mi casa unos funcionarios del DIAC, quienes tocaron la puerta y se les abrió, me leyeron una orden de allanamiento en mi contra, ellos entraron sin testigos, sacaron una presunta droga de un cuarto donde yo dormía, hace como tres años, el hijo de la presidenta de la junta de vecinos me amenazo de muerte, que no duraría mas de tres días vivos, ellos tienen influencia policial, yo presumo que todo ese problema viene a raíz de eso, ellos dijeron que yo había robado a su hermana, mi mamá tuvo que pedir una protección policial, al año siguiente paso lo que paso, es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Joel Romero quien expuso: “Es evidente que a nuestro representado le fue sembrada la droga, ya que hubo un mal procedimiento, no existiendo dirección del funcionario Yldemar Orozco, quien es el responsable de esta situación, en ese momento hice valer dicha circunstancia por cuanto carecía de dirección, donde se podía localizar posteriormente, la Juez que conocía del asunto en la audiencia de presentación consideró que no era necesaria la medida de privación de libertad, en el presente asunto no se presentaron otros medios de pruebas y asi se verifica del escrito de acusación, sin tomar en cuenta lo señalado por la juez Carmen Bolívar Portilla, desde el allanamiento hasta la fecha han transcurrido mas de dos años; consigna periódico de fecha 21-04-2007, el periódico El Informador en la página A12 fue publicado información y procedimiento realizado por el funcionario Yldemar Orozco con las mismas circunstancias, asimismo, consigna orden de allanamiento de fecha 03-08-2007 ordenado por el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en un (1) folio útil; hago notar la grave de esta circunstancia que cuando se practico el primer allanamiento para detener a mi representado los testigos no expresaron ningún domicilio, por lo cual en esa oportunidad solicite la nulidad de dicha actuación, que fue tomada en cuenta por la juez que conocía, quien considero grave la situación, otorgándole una medida de presentación cada 15 días, esto significa que es un procedimiento totalmente viciado desde su nacimiento, consignamos así mismo, los siguientes documentos: acta de nacimiento de nuestro defendido, con la cual se demuestra que era menor de 21 años para el momento del procedimiento y copia certificada de estudios para el momento de los hechos (2) folios; original de la constancia de trabajo (1) folio; acta de nacimiento de su menor hijo Carlos Eduardo; copia simple del acta de matrimonio de nuestro representado; a los efectos de una mejor ilustración la defensa consigna en tres (3) folios útiles el contenido en forma de síntesis de toda esta situación arbitraria e inconstitucional por parte de los funcionarios policiales en cuanto a suscribir un acta de allanamiento sin la dirección de los testigos; a los efectos de utilizar el que se haga una verdadera justicia y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se dicte sobreseimiento de la presente causa y que el mismo sea hecho en la presente audiencia de pleno y especial pronunciamiento e invocando al respecto las disposiciones contenidas en los ordinales 1, 2 y 4 del ya citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la del ordinal 1, se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no debe atribuírsele al imputado, respecto al ordinal 2, el hecho imputado no es típico, significa que no esta considerado en la ley en este caso en el Código Penal, como un hecho determinado que configuran la culpabilidad de nuestro defendido y respecto al ordinal 4 que establece, a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, esperamos que se dicte el sobreseimiento solicitado, es todo.”
Este tribunal pasó a resolver como punto previo la solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Defensor Privado bajo las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa que existe orden de allanamiento de fecha 13-10-2006, la cual iba dirigida a practicarse en un bien inmueble localizado en el municipio Palavecino, sector Banco Obrero, donde reside el ciudadano Alcides Hernández, de acuerdo a la solicitud apodado “el bebe”, en fecha 19-10-2006 la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico del estado Lara, cumpliendo con la orden de allanamiento acordada por el Tribunal, realizan la misma previa la solicitud de la comparecencia de dos ciudadanos que actuaron como testigos, los cuales se encuentran identificados en el acta policial y allí se deja constancia del procedimiento realizado, como de la droga incautada, se desprende de los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, acta de registro realizada por los funcionarios actuantes en la cual identifican previamente al ciudadano Alcides Eduardo Hernández Celis, hechas las anteriores consideraciones en la cual se identifica claramente la identificación del ciudadano in comento, este Tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Joel Romero.
Una vez escuchada resulta la solicitud realizada por parte de la Defensa del imputado de autos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en contra del acusado ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.177 ya que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa y el mismo expuso: “No voy a admitir los hechos”.
CUARTO: Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS titular de la cédula de identidad Nº 19348177 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal en cuanto a la Medida de Coerción Personal acordó mantener al acusado ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con la extensión en el lapso de presentación la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admitió la acusación y pruebas presentas por la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 19348177por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal en cuanto a la Medida de Coerción Personal acordó mantener al acusado ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con la extensión en el lapso de presentación la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO